Sentencia Nº 23006 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23006
Fecha07 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "CAMILLETTI y V.R.E. Y OTRO c/ALVAREZ ROSA BELINDA s/ DESALOJO": E.. Nº 23006 (r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil Circ. Ira. (juez 4, Expte. Nº 155332), estableciéndose por sorteo (act. 2289319) el siguiente orden de votación: 1º) juez L.B.T.; y, 2º) jueza M.E.A..

La juez L.B. TORRES:

I.- Sentencia recurrida

Viene apelada por la parte demandada, R.B.A., la sentencia de primera instancia de fecha 17/11/2022 (actuación 1878590) mediante la cual la jueza sustituta hizo lugar a la demanda de desalojo instaurada por R.E. y E.H., ambos de apellido CAMILLETTI y VILLALBA y la condenó, junto a cualquier otro ocupante del inmueble sito en calle A.F.N.° ... (Ptda. 658.106) de esta ciudad de Santa Rosa, a entregarlo dentro de los diez días de quedar firme la presente con los alcances previstos en el art. 664 del CPCC; impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se determine el monto del presente proceso.

I.-a) La jueza, para así decidir, inició su análisis de la controversia previo señalar (“Posiciones de las partes”) que, mientras la parte actora acreditó su legitimación activa como copropietarios del inmueble cuyo desalojo persiguen, R.B.A., por el contrario, en su carácter de ocupante se opuso a tal pretensión bajo el argumento que I.C. (hermano de aquellos) la autorizó en la causa: "CAMILLETTI Italo Sergio s/ Divorcio" (Expte. Nº 119365, en trámite ante el Juzgado de la Familia y el Menor Nº UNO), a continuar residiendo allí por ser dicha vivienda asiento de su hogar conyugal y hasta tanto se logre su venta.

Consideró, bajo tales premisas, que “aun en el acotado marco cognoscitivo del proceso de desalojo”, ninguno de tales argumentos defensivos invocados fueron acreditados por la demandada".

No probó, dijo, que I.C. le haya cedido la ocupación del inmueble, como tampoco el mentado acuerdo al que habrían arribado en el marco del proceso de divorcio (alega negligencia en la producción de tal prueba); sin perjuicio que, aclaró, “los fundamentos invocados por la demandada no son suficientes para desvirtuar la existencia de una obligación cierta de restitución”.

Especificó, en ese aspecto, que de la causa surge incontrovertida la propiedad del inmueble de los actores, la que se halla debidamente registrada (50 % a cada uno) por ante el RPI (N.E. 6339/2021; S.I.M.. 40493) “...en virtud de la adjudicación por declaratoria de herederos y partición operada en los autos "Camilletti, Enzo Fidia S/ Sucesión Ab Intestato" y "V., Eudora Idalina S/ Sucesión Ab Intestato", ambos en trámite ante el Juzgado Civil N° 3…”.

Explicó que En este último proceso consta que los herederos de E.I.V., Sres. R.E., E.H. e I.S.C.Y.V., realizaron la partición (conforme actuación N° 559793) y el juez de la causa, previo constatar que I.S. carecía de inhibiciones y/o anotaciones personales ante el Registro de la Propiedad Inmueble (act. 609609) aprobó la partición y ordenó la inscripción solicitada (act. 614539). En consecuencia, sin perjuicio de los términos de la partición operada en aquellos procesos sucesorios, lo cierto es que I.C. no resulta propietario del inmueble objeto del presente proceso”.

Concluyó así que la parte demandada “no probó título alguno para continuar en la ocupación del inmueble” y que, por tanto, “debe proceder a la restitución del inmueble y, a todo evento y en caso de existir, deberá efectuar su reclamo por la vía que corresponda y contra la persona que resulte legitimada pasiva”.

II.- Recurso de apelación de R.B.A.

En su memorial (actuación 1920355) de fecha 5/12/2022 nomina ocho (8) agravios; a saber:

  • que no se tuvo en cuenta la “situación de vulnerabilidad de la Sra. R.B.Á., ya que la misma tiene avanzada edad, se encuentra sin trabajo y ocupa el inmueble por un convenio debidamente homologado por la justicia,…”;

  • que “S.I.C. es efectivamente heredero de los padres premuertos conjuntamente con sus hermanos actores en los presentes autos…”; alega confusión de la magistrada al decir que “I.C. no resulta propietario del inmueble objeto del presente proceso";

  • que la jueza no atiende la voluntad de las partes ya que, en la audiencia preliminar por Z. la parte actora reconoció el acta y la existencia entre el matrimonio entre Italo CAMILLETTI y R.Á. y el convenio que citó la parte demandada, de allí la innecesariedad de aportar tal prueba;

  • que existió una “maniobra defraudatoria” (connivencia) entre Italo CAMILLETTI con los coherederos “en el proceso sucesorio de sus padres a sabiendas de la OCUPACION LEGITIMA que ostenta hasta la fecha R.Á.;

  • que la jueza, cfe. arts. 35 y 37 del CPCC tiene “todas las facultades para tomar todas las medidas necesarias a los fines de evitar que una sentencia como esta se funde en un presunto hecho delictivo como es el desbaratamiento de derechos producido después de asumir una obligación compensatoria económica a favor de R.A. y acordarle la posesión y ocupación del inmueble y luego colocarla en situación de calle”;

  • que la jueza, “a requerimiento de vista al Ministerio Publico Fiscal por la posible comisión del delito de defraudación y estafa 172 y 173 del Código Penal y siendo un hecho que se denuncia y que se oculta en la demanda de desalojo, no tomó ninguna medida al respecto”;

  • que la actora no expresó “en qué carácter ocupa R.Á. el inmueble, si como sublocataria, locataria, usurpadora, intrusa, todo lo cual amerita dar por probado que algún titulo legitimo daba la posesión y el uso del bien inmueble a la demandada”;

  • que se trata “de una sentencia contradictoria” en tanto, según expresa, en el Expte. de divorcio (Nº 119365 tramitado por ante el Juzgado de la Familia y el Menor Nº 1) “existe un convenio homologado judicialmente que obliga al Sr. C. a pagar por...

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