Sentencia Nº 23005 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia23005
Fecha10 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los (10) diez días del mes de agosto de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "CHELI MAXIMILIANO ALEJANDRO s/ RECURSO DE APELACIÓN" (en autos: R., C.V.c.M., G. M. s/ Alimentos expte. Nº 749/10). Expte. 23005 (r.C.A.), originaria de la Oficina de Gestión Judicial de Familia (juez 1, Expte. Nº 153579) de la Primera Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 2058927): 1º) juez L.B.T. y 2º) jueza M.E.A. (art. 257 y 259 del CPCyC) dicen:

La juez L.B.T.:

I.- Resolución apelada

Viene apelada por M.A.C. (abogado apoderado de la parte actora del expte. principal Nº749/10) la resolución interlocutoria (act. 1268642 del expte principal) dictada con fecha 30/11/2021 , en lo relativo a la regulación de sus honorarios profesionales ($ 11.570,10) y a cargo del demandado vencido.

II.- Recurso de apelación - Agravios

En su recurso, concedido en relación y con efecto devolutivo, plantea dos agravios (act, SIGE 1285709): a) errónea aplicación de la ley aranceles al caso concreto; y, b) regulación de honorarios en un monto fijo ya que, dice, según el tipo de proceso (ejecución) y el contenido económico corresponde mantener el porcentual hasta el momento del cobro o la práctica de la planilla; o, en su defecto, hacerlo en UHON.

II.-a) Remarca, en su primer agravio, la existencia del principio general de que toda sentencia debe ser fundada bajo pena de nulidad, (conf. arts. 35 inc. 5º del CPCC y 74 LA nº 3371), en tanto no solo se trata de la obligatoriedad de regular los honorarios profesionales, sino la de “fundar el auto regulatorio”, de conformidad a las pautas y mínimos legales (cfe. arts. 74 y 12 ley 3371).

Alega que si bien la jueza "cita la normativa aplicable y las pautas que tuvo en cuenta para llegar al monto de la regulación de honorarios, pero lo cierto es que fija un porcentaje de honorarios como bien marcan los art. 35 y 53 de la Ley Provincial Nº 3371, pero olvida que, para los casos de ejecución de alimentos, existe un mínimo de honorarios a regular expresado en UHON (Unidad de Honorarios -art. 11 Ley 3.371-), que no puede ser inferior al equivalente a 1,5 UHON por cada etapa (art. 53 inc. 1 últ. parte de aplicación en virtud de lo dispuesto en la última parte del inc. 2 del art. 35 de la Ley 3.371)"

Agrega, que el presente proceso se encuentra dividido en 2 etapas y que, por tanto, la regulación que hizo la jueza "del 15% sobre el monto de la ejecución (por la dos etapas cumplidas), más el 10% por la incidencia del descuento directo" es de $ 11.570,10; es decir, menor al valor de los 3 UHON que, como mínimo, debería haberse regulado.

Manifiesta que la suma equivalente a esa unidad de honorario, de acuerdo a la publicación del STJ ($ 8.479), sería a esa fecha de $ 25.437, a lo que se debe anexar el 10% por una incidencia en que se le reguló dicho porcentaje sobre el monto resultante de la regulación de honorarios; es decir, dice: "... debe calcularse sobre la regulación mínima (el equivalente a 3 UHON)".

II.-b) Esgrime, en lo atinente al segundo agravio, que la jueza no tuvo en cuenta lo...

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