Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Civil STJ N1, 14-04-2010

Fecha14 Abril 2010
Número de sentencia23
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24298/10-STJ-
SENTENCIA Nº 23

///MA, 14 de abril de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CASTRO, César Faustino c/FARFAN, Patricia s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24298/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 433, de fecha 9 de diciembre de 2009, declaró formalmente admisible el recurso de casación articulado por la parte demandada, señora Patricia Farfán, a fs. 649/657, contra el fallo de dicho Tribunal, que obra glosado a fs. 617 de las presentes actuaciones.

Que en lo que aquí respecta, la decisión jurisdiccional puesta en crisis resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada en contra del pronunciamiento obrante a fs. 432 y vta., que a su vez rechazara el pedido de nulidad de la providencia de fs. 411, en el entendimiento de que los fundamentos vertidos por el Juez de Primera Instancia no habían sido superados por el memorial, desde que la citada providencia fue consentida con el retiro del expediente por parte de los autorizados por el letrado apoderado de la nulidiscente. Expresó la Alzada con respecto a los alcances de dicha autorización, que: “si se considera que se ha dado específica autorización para tal acto, existe un mandato expreso que consta claramente a fs. 396. Por ello, de conformidad con lo que dispone el art. 172 del C.P., se ha consentido el acto supuestamente invalido...”.
///.- ///.-Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, la demandada alega que la arbitrariedad y el absurdo en que ha incurrido la sentencia de la Cámara de Apelaciones, transgrediendo derechos de raigambre constitucional, como los de defensa en juicio, igualdad y debido proceso, es lo que justifica el recurso de casación deducido.

Esgrime a continuación, que la pérdida del derecho a citar a los herederos y a la cónyuge supérstite del Sr. Godoy, por no haber impugnado oportunamente el Interlocutorio de fs. 411 afecta la garantía del debido proceso y de defensa en juicio, por indefensión, por falta de intervención válida en el proceso.

Arguye así, que la sentenciante no advirtió la notificación que obra a fs. 399, y declaró el desistimiento de la citación de los litisconsortes.

Sostiene asimismo, que el Tribunal “a quo” se limitó a corroborar si efectivamente el expediente de marras había sido retirado por persona autorizada por el patrocinante de la demandada, y sin más rechazó el planteo de nulidad.

Agrega, que lo que intenta traer a estudio es la indefensión que importa tenerla por desistida de la reconvención...

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