Sentencia Nº 22990 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22990
Año2023
Fecha09 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la Ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "I., A.P.c.. D. N. s/ INCIDENTE" (Expte. N° 162558) - 22990 r.C.A, originaria de la Oficina de Gestión Judicial de Familia -J. N.º 3- de la Ira. Circunscripción Judicial, la SALA dijo:

I.- La sentencia (actuación SIGE 1866689):

Viene apelada la sentencia definitiva en los autos principales "I., A.P.c.. D. N. s/ Ejecución de Convenio" (Expte. 154396) dictada por la jueza de la instancia anterior, mediante la cual se estableció que la obligación alimentaria de D. N. A. en favor de su hijo J. N. A. I. -20% de sus haberes mensuales y aguinaldos- debía materializarse mediante transferencia a la cuenta del alimentado, en razón de haber alcanzado la mayoría de edad.

Para resolver de esa manera, la sentenciante tuvo por acreditado mediante prueba documental que durante la minoría de edad del alimentado, el demandado se retrasó en el cumplimiento de la obligación alimentaria en determinadas oportunidades, no obstante lo cual no consideró necesario modificar la modalidad de pago de las obligaciones establecidas en el convenio.

Previo escrito de apelación y auto de concesión del recurso, en actuación SIGE 1914503 (del incidente) la parte actora presentó expresión de agravios contra la sentencia antes mencionada.

II.- El recurso de apelación.

La parte actora recurrente se agravia: (i) por falta de valoración de la prueba que acredite los incumplimientos alimentarios; (ii) por falta de disposición de débito directo y de imposición de medidas para asegurar el cumplimiento; (iii) de la modificación del alcance de la obligación alimentaria de D. N. A. en perjuicio de la accionante; (iv) de la falta de aplicación de las disposiciones generales para los procesos de familia dispuesta en el Código Civil y Comercial de la Nación; y (v) de la imposición de las costas dispuesta en el orden causado.

En primer lugar, señala que la decisión le genera perjuicio en tanto no tuvo por acreditado el incumplimiento del alimentante, pese que “los nueve depósitos, voluntariamente extemporáneos al plazo estipulado en el convenio celebrado el 21 de febrero de 2014 ante Defensoría Civil N° 3, es decir con posterioridad '1 al 5 de cada mes' ...".

Expresa que el demandado ejerció violencia económica contra la madre del alimentado entendiendo al incumplimiento como premeditado y deliberado con fines de controlar sus recursos económicos.

En segundo lugar, refiere que lo decidido le agravia en tanto no dispuso el débito directo de los haberes en la cuenta del alimentado, siendo ésta una medida clave para asegurar el cumplimiento de la obligación, máxime teniendo en cuenta que previamente se produjeron incumplimientos.

Dicha circunstancia -dice- habilita a la aplicación del descuento directo de la empleadora, dando aplicación al principio de tutela judicial efectiva.

También se agravia de la modificación del convenio respecto al porcentaje de haberes sin que ello fuera objeto de la pretensión y del litigio, ya que la decisión determinó que se descontarán sólo haberes mensuales y aguinaldos, sin tener en cuenta las sumas extraordinarias que el alimentante pudiera percibir, lo que configura un menoscabo al patrimonio del alimentado y lo habilita a no abonar dichas sumas extraordinarias.

Menciona que de esta forma quedan excluidas las sumas que percibe en concepto de "bonificación al personal que cumple años de servicio", "bonificación anual por eficiencia" y "asignación anual complementaria por turismo social".

En cuarto lugar, se agravia de la no aplicación del principio de tutela judicial efectiva (art. 706 CCyC), y entiende que la jueza debió ser más flexible con las cargas probatorias y haber actuado en favor del principio de oficiosidad (art. 30 Ley 26.485), particularmente cuando se le requirió que oficie al empleador del alimentante para que informe: "los haberes percibidos por el Sr. A. desde el mes de enero de 2020 a la actualidad, a fin de que esto permita cotejar los montos informados con los depósitos realizados por el mismo desde ese momento a la fecha".

Por último, se agravia de la imposición de costas en el orden causado.

Solicita en consecuencia se haga lugar a la demanda en su totalidad.

En actuación SIGE 1944281 (del...

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