Sentencia Nº 22986 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22986
Fecha25 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/CABRAL, H.J. y Otro S/ Ejecución Prendaria" (Expte. N.º 154720) - 22986 r.C.A., venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N.º 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 1735269).

El juez de Primera Instancia ordenó la suspensión del trámite de la presente ejecución prendaria instada por la parte apelante, motivando su decisión en la litispendencia impropia o por conexidad con efectos propios, existente con relación a la materia que se está discutiendo paralelamente entre las mismas partes y que será objeto de pronunciamiento en el proceso tramitado ante otro Juzgado competente local de esta misma Circunscripción Judicial, en los autos "POZNIAK, P.L. y otros s/ Amparo" (Expte. N.° 139950).

Ello, hasta tanto haya resolución firme en el juicio de mención, oportunidad esa para la cual el juez también resolvió diferir su decisión relativa a las costas hasta allí generadas.

La decisión fue apelada por la S.A. ejecutante, quien expresó agravios mediante actuación SIGE 1947511, los que fueron contestados mediante actuación SIGE 1951512.

II.- El recurso de apelación.

PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS en su memoria recursiva y con cita de jurisprudencia de extraña jurisdicción, se agravia de la resolución dictada argumentando en queja: (i) que no se dan los requisitos formales para la procedencia de la litispendencia al no encontrarse prevista legalmente esa defensa, por lo que mediante un artilugio procesal -dice- se le impide a la S.A. recurrente de forma arbitraria, el cobro de una deuda legítima, que se encuentra debidamente acreditada y en mora; (ii) que el fallo incurre en arbitrariedad por cuanto no hay dos procesos análogos que puedan concluir con sentencias contradictorias; (iii) que se desnaturaliza el proceso ejecutivo especial, al obligarse a someter el cobro de una deuda prendaria que por legislación no puede suspenderse, a lo que en definitiva se resuelva en un proceso de conocimiento, entorpeciendo la operatoria comercial de los planes de ahorro; (iv) que se interpreta erróneamente la medida cautelar dictada en el proceso de amparo, por cuanto la jueza a cargo de ese juicio no hizo alusión...

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