Sentencia Nº 22981 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22981
Fecha27 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos directos interpuestos en la causa: "BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS SA y Otro (Ley 24.240 de Defensa del Consumidor) S/ Recurso Directo" - Expte. N.º 22981 r.C.A., originaria de la Dirección General de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de La Pampa y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Antecedentes - Resolución apelada.

Con cita del precedente de derecho judicial local dictado por el Superior Tribunal de justicia (STJ) e/a "Telefónica Móviles c/ Provincia de La Pampa" (16.12.16 Sala C, Expte. C-65/2016), mediante actuación SIGE 1949696 y en su carácter de autoridad de aplicación para la Ley N.º 24.240 (LDC), la Directora General de Defensa del Consumidor concede y eleva a esta Cámara los recursos directos (art. 45 LDC), interpuestos por INC SOCIEDAD ANONIMA y BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.

Surge del legajo digital adjuntado que el caso reconoce como antecedente un reclamo de fecha 30.07.2018 efectuado por O.F.L., que ha sido tramitado en expediente interno N.° 10411/2018.

En esa ocasión, el denunciante solicitó un informe detallado sobre su situación crediticia -deuda a pagar e intereses- y comunicó que la falta de pago de la tarjeta de crédito se debía a su situación de desempleo, por lo que a su vez pidió a las firmas denunciadas un plan de pagos accesible y acorde a su estado.

La firma INC SOCIEDAD ANONIMA en su respuesta hizo saber que los hechos denunciados involucran a una empresa prestadora de servicios financieros por la que no tiene obligación de responder y solicita su desistimiento. Señaló que BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A. en realidad es la entidad emisora de la tarjeta de crédito.

En su contestación respecto al traslado conferido, la firma CREDITIA S.A. informó el saldo adeudado y ofreció un plan de pagos en 1, 3, 6 y 12 cuotas de la deuda actualizada que representaba la suma de $ 48.715,42 (págs. 31/32). Por su parte, el denunciante ofreció realizar un solo pago, adjuntó el respectivo comprobante (págs. 37/38) y solicitó el 03.08.2020 que la firma le entregue el libre deuda.

Sin embargo, la empresa, a pesar de las intimaciones, no entregó el libre deuda hasta casi un año después (15.09.2021, pág. 96) de la solicitud.

Fue así que, mediante Disposición N.° 204/21 del 18.08.21, la Dirección General de Defensa del Consumidor aplicó a las empresas BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A., INC. S.A. y CREDITIA S.A. una sanción de multa de $ 95.000 por infracción a la disposición de los artículos 19 (modalidades de los servicios), 46 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y 8 bis (trato digno) de la Ley N.º 24.240 y modificatorias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 inc. b) de dicho cuerpo legal.

II.- Los recursos.

Del expediente certificado digitalmente en SIGE surge que:

II. a.- BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.: plantea la inconstitucionalidad del artículo 45 de la LDC respecto al requisito formal del depósito previo de la multa para acceder a la instancia judicial por considerar que afecta garantías constitucionales derivadas del debido proceso, tales como el principio de inocencia, el acceso a la justicia y el derecho de defensa en juicio.

Por otro lado, la firma se agravia de: I) ilegalidad e irrazonabilidad de la resolución recurrida; II) sanción por infracción al artículo 19 de la LDC; III) desmedida cuantificación de la multa; IV) sanción por infracción al artículo 8 bis de la LDC; y V) sanción por infracción al artículo 46 de la LDC.

El primer agravio se basa en que la resolución omitió analizar de forma adecuada los antecedentes de hecho y por ende el derecho aplicable, pues de la lectura de los mismos entiende que surge de manera clara que su parte no cometió las infracciones a la LDC que dieron lugar a la multa.

En segundo lugar se agravia de la sanción por vulneración al artículo 19 de la LDC porque considera que cumplió los términos, condiciones y modalidades convenidas con el denunciante hasta el momento en el que cedió el crédito a la empresa CREDITIA S.A., por lo que no puede exigirse a su parte un cumplimiento fácticamente imposible como lo es la extensión de un certificado de libre deuda de un crédito que ya no posee. Considera que no puede imponerse una sanción por infracción a un deber jurídico que no le correspondía cumplir.

En tercer lugar critica la cuantificación de la multa impuesta por resultarle desmedida y desmotivada. Expresa que la Disposición N.° 204/21 no desarrolló fundamentos para la aplicación de la multa, del monto establecido ni mencionó si para ello tuvo en consideración la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o algún otro criterio.

Por ello, dice que fue sancionada sin fundamento legal y sin tener en cuenta su actuar sino, el incumplimiento de un tercero (CREDITIA S.A.).

Además, considera que la resolución, al carecer de motivación, viola el principio de legalidad que deben guardar los actos administrativos. Entiende asimismo que el monto excesivo de la multa viola la garantía inviolable del derecho de propiedad y los principios de proporcionalidad y de razonabilidad establecidos en los artículos 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional (C.N.), ya que la desproporcionalidad es tal que puede dar lugar a la figura de la confiscación.

En cuarto lugar, le genera perjuicio la sanción por vulneración al artículo 8 bis de la LDC ya que, sostiene, de ningún fragmento de la denuncia realizada en vía administrativa surge que el denunciante haya sufrido algún trato indigno de parte suya sino, por el contrario, alega haber dado la información necesaria para reencausar su reclamo ante CREDITIA S.A., ya que el Banco...

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