Sentencia Nº 22976 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22976
Fecha29 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de diciembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIETRICH SA y otro (Ley 24.240 de Defensa del Consumidor) s/ RECURSO DIRECTO" (Expte. Nº 162959 - Nº 22976 r.C.A.), originaria de la Dirección General de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de La Pampa y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G. LUNA; 2°) Dra. F.B.B..

La jueza Gómez Luna, dijo:

I. La Dirección General de Defensa del Consumidor dictó la Disposición Nº 398/21 del 09.11.2021, en el marco del expediente interno Nº 2377/18 caratulado:"Ministerio de la Producción -Dirección de Comercio Interior y Exterior s/Denuncia por presunta infracción a la Ley 24240, realizada por el Señor Manglus" mediante la cual impuso a las firmas GRUPO FAMG S.A., D.S. y PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (en adelante Plan Ovalo) una sanción de multa de $ 125.000 por infracción a la disposición de los artículos 4 (Deber de información), 19 (Modalidades de los servicios), 7 (Oferta), 8 (Efectos de la publicidad) y 8 bis (Trato digno) de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, con sustento en el artículo 47 inciso b) de dicho cuerpo legal.

La citada resolución reconoce como antecedente el reclamo de fecha 02.02.2018 efectuado por P.D.M. (D.N.I N° 20.666.426), en el que refirió que comenzó a pagar -ante el vendedor P.R. de la firma Grupo Famg S.A.- un plan de ahorro Nº 10051-078 por un Ford Focus, totalmente financiado, con entrega pactada en la cuota Nº 7, depositando el 30% del valor del automóvil. Habiendo abonado la cuota 7, le ofrecen un plan adjudicado para gestionar la entrega de la unidad, dado que, según Grupo Famg S.A., al estar más adelantado el plan, se acortarían los plazos para el retiro, lo que aceptó y abonó la suma de $120.000 -efectuando las transferencias bancarias- y, dos meses después, le llegó para suscribir el plan adjudicado, Nº 10169-119 , firmando la cesión ante escribano público.

Sostuvo que, habiendo pasado dos meses, el vendedor le indicó que envíe una carta documento a Grupo Famg S.A.solicitando la entrega de la unidad, la que fue remitida junto con otra a Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, pero no recibió respuesta en ninguna.

Indicó que casi cuatro meses después lo llaman para firmar por un nuevo plan adjudicado Nº 10489-038; le solicitan un codeudor con ingresos de $30.000 por mes como también sus ingresos, pero que, al enviar la documentación a Buenos Aires, le informan que sus ingresos debían ser de $40.000, y agregó que las denunciadas ya conocían sus ingresos dado que al inicio del plan había remitido su recibo de sueldo.

Argumentó que, al no alcanzar sus ingresos a dicho monto y no poder tramitar el retiro de la unidad, decidió averiguar en otras agencias oficiales de Ford para evaluar que alternativas tenía. En la agencia Guspamar de S.R. le informan que, teniendo 26 cuotas pagas, no debía justificar ingresos, pero en ese momento llevaba 14 cuotas pagas del plan 10051-078. Por ello, llamó a Grupo Famg S.A. en innumerables ocasiones e intentó comunicarse con P.O.S., pero que nunca pudo hacerlo, excepto cuando pidió el cupón de pago por las 12 cuotas restantes para poder retirar la unidad sin presentar sus ingresos mensuales. Que se acercó al banco donde estaba el cupón por las 12 cuotas, pero tenía solo el pedido de una.

Por último, afirmó que al día siguiente llamó a D.S., concesionario al que pertenecía su plan de inicio, para informarles que quería licitarlo, pero, le comunicaron que el último plan adjudicado que firmó (10489-038) estaba en la carpeta de ellos como cliente. Le ofrecieron retirar la unidad con ese plan pero se negó y solicitó continuar con el plan por el que pagó siempre, y que, al otro día lo llaman para comprarle el plan adjudicado 10489-038 desde Autos del Sur/Sud -que trabaja con D.S.-, lo que aceptó, pero aún restaba saber que había sucedido con el plan 10169-119, que había resultado adjudicado. A continuación Plan Ovalo S.A. le informaron que ese plan no se encontraba a su nombre.

Concluyó que se encuentra hace 10 meses sin solución, solo gastos en cartas documentos, envíos y viajes, llamadas y pérdidas de tiempo, dado que el vendedor no atendió ni se comunicó nunca más. Asimismo, que las empresas tienen el dinero que depositó - $ 120.000-, pero nunca le informaron en qué lugar se encuentra o si quiere retirarla y que el 31.01.2018 recibió una Carta Documento del Grupo Famg S.A. en relación al Grupo 10489-038, Orden 038,intimándolo a cumplir con los requisitos exigidos por Plan Ovalo S.A. para el retiro de la unidad -es decir justificar mayores ingresos-, bajo apercibimiento de la caída del plan por la negligencia del denunciante, sin hacerse cargo de indemnización alguna. Le indican que debe counicarse con ellos para conocer el plazo apra presentar la documentación o pedir la prórroga, para evitar el vencimiento de la adjudicación.

Por todo ello, solicitó la entrega inmediata de la unidad, el reintegro de los $120.000 con intereses, y una indemnización por daños y perjuicios por el tiempo transcurrido en la entrega de la unidad.

II. Para aplicar la sanción, la Dirección General de Defensa del Consumidor consideró en primer lugar que en el ámbito de los planes de ahorro previo, la Resolución General 8/82 de la Inspección General de Justicia establece la responsabilidad de la administradora y del fabricante por actos de la concesionaria, dada la posición que ocupan dentro de la operatoria económica.

Por ello, señaló que cabe extender la responsabilidad a aquellas empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor no contrató formalmente pero que sin embargo participan de esa actividad y comparten un mismo interés económico.

Concluyó que ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas es el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obtenido los beneficios, siendo receptado por la LDC en su artículo 40.

Indicó que no se advierte que ninguna de las empresas dió una respuesta concreta al reclamo del denunciante, y, que la ausencia de pruebas a favor de las denunciadas, teniendo en cuenta el deber de colaboración del artículo 53 LDC, lleva a concluir que la información no fue brindada, agregando que de acuerdo a las pruebas presentadas por el denunciante y no desvirtuadas por las firmas, surge infringido el derecho a la información consagrado en el art. 4 LDC.

Sostuvo que no existe constancia alguna que permita presumir que las denunciadas hubieran dado respuesta a los requerimientos de M. en tiempo y forma, dado que no se le informó sobre las condiciones para retirar el auto, como tampoco nadie le informó qué sucedió con el depósito de $120.000 que realizó, ya que se le fueron ofreciendo distintas opciones de planes para una supuesta entrega de vehículo más rápida, implicando una infracción al deber de información.

Asimismo, señala que no respetaron los términos y condiciones acordados al momento de contratar el plan de ahorro, no cumpliendo con la entrega en la cuota Nº...

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