Sentencia Nº 22942 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22942
Fecha15 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "JELICICH, M.c. PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. y Otro S/ Despido" (Expte. N.° 149779) - 22942 r.C.A., originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L.N.° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y, realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) juez G.S.S.; 2º) juez L.B. TORRES.

El juez G...S., dijo:

I.- La sentencia apelada (actuación SIGE 1825920).

Viene apelada por parte del actor y del codemandado SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. la sentencia de Primera Instancia donde, por un lado, el juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por M.J. contra SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. (SPP) por cobro de indemnización por despido sin causa, rubros y multas, con liquidación de ajuste mediante adición de tasa de interés mix y costas a la S.R.L. vencida.

Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta por el actor contra PLUSPETROL S.A. y condenó al primero al pago de costas.

El sentenciante, en primer lugar, relató los antecedentes de la causa y determinó que las partes "difieren en cuanto a las tareas realizadas por el actor, y si las mismas eran en tareas específicas de la actividad y en beneficio de PLUSPETROL S.A.".

Agregó que también difieren en los motivos de la extinción del contrato, ya que SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. alegó que el despido fue por consecuencias económicas derivadas de la rescisión de sus contratos marco con PLUSPETROL; en cambio el actor desconoció el despido, considerándolo nulo por la legislación de emergencia COVID-19, careciendo de causa justificante y que por ende pretendió la extensión de responsabilidad a PLUSPETROL S.A. porque sus servicios eran aprovechados por dicha empresa. Esta última por su lado, lo negó e indicó que el actor sólo era empleado administrativo de la S.R.L.

Acerca del telegrama de despido, el magistrado entendió que resulta improcedente y contrario a la legislación aplicable, siendo el despido nulo de nulidad absoluta en relación con la prohibición de efectuar despidos sin causa en el marco de las medidas por la pandemia.

Consideró el juez que, de no existir el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 329/2020, SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. debía acreditar que recurrió a otras medidas para corregir o morigerar los efectos de la crisis, lo cual, entendió no acreditó, como tampoco que hubiera abonado u ofrecido abonar la indemnización del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) al actor.

Asimismo, memoró que la ley establece la obligación a las empresas de recurrir al procedimiento preventivo de crisis cuando se deba despedir o suspender a los empleados por causas económicas, y señaló que SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. no acreditó el inicio de ese trámite.

Concluyó entonces que la falta o disminución de empleo no puede ser esgrimida como argumento para eludir responsabilidades, por lo que resulta procedente la demanda contra SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L.

Con relación a la responsabilidad solidaria de PLUSPETROL expuso que el actor reconoció que su tarea consistía en la coordinación con los equipos de trabajo de SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. en un yacimiento explotado por PLUSPETROL, atendiendo proveedores, supervisando el cumplimiento de los lineamientos de trabajo, la recolección de residuos y las tareas que se realizaban en seguridad e higiene, manteniendo la flota vehicular y, de ello juzgó, que las tareas eran de tipo administrativas o análogas, no siendo tareas de la actividad normal de PLUSPETROL, sin que se hubiere acreditado que su trabajo fuera exclusivo para esa sociedad comercial.

Agregó que de las declaraciones testimoniales y del análisis de la prueba no surge que las tareas tuvieran relación con las extracción, producción o traslado de hidrocarburos sino que, coordinaba tareas de otros trabajadores que realizaban recolección de residuos, saneamiento ambiental, además de tareas administrativas de la relación comercial, y manifestó que las mismas no refieren a la actividad normal de PLUSPETROL.

Estableció entonces que, en los términos del artículo 30 de la LCT, la S.A. PLUSPETROL no resulta responsable solidaria de las obligaciones de SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L., ya que la norma regula la contratación o subcontratación de trabajos correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, no siendo lo que acontece en el caso.

En consecuencia, tuvo por acreditado que el distracto fue injustificado, alegándose una causal prohibida, por lo que deviene nulo. Consideró que la conducta de SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. de violar la prohibición de despedir tiene entidad para configurar una injuria y para resolver el vínculo, determinando que el despido fue sin causa.

Hizo lugar por lo tanto a la demanda sólo contra SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. por diferencias salariales septiembre y octubre/2020, S.A.C. proporcional, vacaciones proporcionales/2020, indemnización sustitutiva de preaviso más S.A.C., integración mes de despido más S.A.C., indemnización por despido más S.A.C., indemnización artículo 2 de la Ley 25.323, duplicación de indemnización por DNU N.° 34/2019, y haberes adeudados desde 11/20 a 12/21, todo con aplicación de intereses a tasa mix.

Por otro lado, rechazó el rubro Vacaciones/2019, toda vez que entendió que debieron ser concedidas o reclamadas hasta el 31.05.20 y, que al no haber sido gozadas, no pueden ser sustituidas o compensadas por dinero. Tampoco hizo lugar a la indemnización del artículo 80 de la LCT ni a la multa del artículo 132 bis de la LCT.

Por último, con relación al progreso de la acción contra SPP, aplicó costas a la parte demandada vencida. En cambio, con relación al rechazo de la demanda contra PLUSPETROL S.A., le impuso las costas al actor.

II.- Los recursos.

II.- a) Del recurso del actor:

En actuación SIGE 1866158 se registra el memorial de agravios del actor, donde expone como agravios: (i) que no se haya condenado a PLUSPETROL S.A. de manera solidaria, (ii) el rechazo del rubro vacaciones/2019; (iii) el rechazo de la indemnización del artículo 80 de la LCT; (iv) el rechazo de la indemnización del artículo 132 bis de la LCT; (v) en subsidio, se agravia de la imposición de costas por el rechazo de la demanda contra PLUSPETROL S.A.

Para el primer agravio -el rechazo de la demanda contra PLUSPETROL S.A. de manera solidaria- expresa que se agravia ya que ha sido PLUSPETROL S.A. quien se benefició con su fuerza de trabajo.

Menciona que de los Acuerdos Marco adjuntados por SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. surge que entre los servicios prestados a PLUSPETROL S.A. se encuentra el ítem "VII Servicio EHS … Servicio Mensual EHS. Operaciones y mantenimiento. Servicio general cuadrilla. Cuadrilla tareas generales: técnico seguridad", y afirma que el juez colocó posiciones desfavorables al actor cuando no las esgrimió de esa forma sino todo lo contrario.

Expresa que el juez limitó de manera improcedente e infundada lo que constituye la actividad normal de PLUSPETROL S.A., y la circunscribió a la extracción, producción y traslado de hidrocarburos. Con respecto a ello, expresa que el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N.° 641/2011 delimita la actividad regulada y agrega que en dicho CCT se define la forma en que la seguridad e higiene industrial y el medio ambiente son actividad normal y específica de PLUSPETROL S.A., y asegura entonces que de ningún modo puede considerarse que los servicios prestados por SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. son accesorios o adyacentes, sino que hacen a la actividad normal y específica propia, porque no puede entenderse a la actividad petrolera sin las cuestiones ambientales y de seguridad e higiene, en los cuales tenía incidencia su actividad laboral.

Sostiene que el juez realizó una lectura parcializada del expediente en favor de la parte empresarial, ya que surge del expediente que PLUSPETROL S.A. terceriza las tareas a empresas de menor rango, las que justifican su existencia en esta subcontratación que las sustenta, y menciona que una vez rescindido el contrato, SERVICIOS PETROLEROS PAMPEANOS S.R.L. desapareció.

Con respecto al segundo agravio -rechazo del rubro vacaciones/2019- refiere que el fallo no consideró las circunstancias de aislamiento social, preventivo y obligatorio mediante el DNU N.° 297/20, el cual fue prorrogado. Señala que en dicho contexto no puede achacarse al actor su omisión de reclamar el goce de las vacaciones/2019, por lo que solicita se haga lugar al rubro.

Sobre el tercer agravio -el rechazo de la indemnización del artículo 80 de la LCT- afirma que el rubro debe prosperar y que es falso que no alegó nada al respecto. Agrega que no desconoció la autenticidad de la documental, la que fue entregada de manera extemporánea. En esa línea argumental, manifiesta que el juez violó el ordenamiento en perjuicio del trabajador, toda vez que no existe norma que avale el rechazo de la indemnización como consecuencia de la entrega de la documentación al contestar demanda. Culmina diciendo que debe rectificarse la sentencia, haciendo lugar a la indemnización en atención a que los certificados no fueron entregados en el plazo previsto.

En cuanto al cuarto agravio -rechazo de la indemnización del artículo 132 bis de la LCT- argumenta que el rubro debe prosperar por cuantp de la informativa de AFIP surge que el período 06/2020 figura impago totalmente, y que los períodos 09/20 y 10/20 fueron abonados parcialmente y que de la prueba se desprende que las retenciones de los meses de abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2020 no han sido ingresadas, por...

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