Sentencia Nº 22917 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22917
Fecha05 Abril 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2023 integrada la SALA 1 (unipersonal) de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería (cfe. art. 48 ley 2574 y modif. ley 3134, art. 259 bis CPCC y Acuerdo 3873 STJ) para resolver el recurso de queja (art. 277 CPCC) que tramita en "BRARDA, M.F. s/ QUEJA (en causa principal"BRARDA, M.F.c., L.M. s/ ORDINARIO", Expte. 147758) expte. Nº 22917 r.C.A. (Ira. Circunscripción Judicial), la jueza M.E.A. dice:

I.- De la resolución en queja

Viene recurrida en queja (cfe. 277 y 278 CPCC) por M.F.B. (parte actora en causa principal) la resolución dictada por el juez P.A.C. (a cargo del juzgado civil n° tres donde tramita la causa principal) con fecha 17/11/2022 (act. 1882598) y mediante la cual denegó la apelación que interpuso el 16/11/2022 (cfe. act. 1907951) contra lo decidido el 11/11/2022 (act. 1879608).

Pues sostuvo que la "actuación 1879608 .del 11.11.2022 " mediante la cual "decretara la negligencia probatoria de toda prueba no incorporada al proceso y dispusiera el cierre del período probatorio" es una derivación de la resolución adoptada con fecha 24.10.2022 (actuación 1837548) y según la cual "...otorgó un plazo de diez dias hábiles para incorporar pruebas pendientes bajo el apercibimiento alli dispuesto (originada por el pedido de cierre del período probatorio)" y, al estar firme ésta, la apelación de aquella no corresponde.

II.- De los fundamentos de la queja

Al interponer su recurso sostiene que el recurso de apelación (que le fuera denegado) fue interpuesto en tiempo y forma de allí que corresponde ser concedido a fin de demostrar la arbitrariedad de la resolución adoptada por el juez con fecha 11/11/2022 (act 1879608) y según la cual decretó la negligencia en la producción de la prueba y dispuso el cierre del período probatorio.

Pues, según manifiesta, al momento de su dictado (que no fue sustanciado ni solicitado por ninguna de las partes) estaban pendientes de producción dos pruebas.

La primera, dice, resulta una documental del Banco Patagonia y respecto de la cual había solicitado se le aplique una multa a esa entidad ( por no responder) y que pese a ser agregada el día 17/11/2022 (el mismo día que no se hizo lugar a la apelación) no fue tenida en cuenta por considerar que se incorporó fuera de término.

Decisión esta que según dice su parte considera arbitraria; toda vez que ya había notificado a dicho banco la posiblidad de aplicarle una multa diaria ( de $1.000) y hasta tanto contestara lo requerido (cfe.oficio librado el 21/09/2022).

Por lo que si bien habían pasado escasos días desde esa medida, la juzgado no se le ocurrió tomar otra para su cumplimiento más que una multa mayor.

Señala que en el juzgado está todo cronometrado; por lo cual si su parte impulsó la multa para la entidad por la falta de contestación no debería decretarse la negligencia en su producción.

La segunda prueba pendiente de producción y segun refiere es la pericia contable, y que el art. 45 del CPCyC prescribe: "El juez de oficio reemplazará al perito que renunciare, que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El reemplazado perderá el derecho al cobro de honorarios y será condenado al pago de los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios que reclamaren las partes, salvo el caso de renuncia fundada”

Reprocha que para decretar la clausura del período probatorio el juez actuó de oficio pero cuando el Código lo obliga a actuar en procura de una prueba no lo hizo, sino que le imputó el incumplimiento a su parte siendo que solicitó la intimación para aquel practique la pericia.

De allí que, según considera, lo actuado fue arbitrario por dos cuestiones.

La primera porque "... si el juzgador quiere decretar una negligencia, debería primero leer este artículo y posteriormente mirarse el ombligo." y la segunda, dado que " es una barbaridad poner en cabeza de la actora la negligencia que eventualmente es propia del perito (y del juez por no reemplazarlo de oficio)".

Pues si el perito presentaba la pericia su parte no era negligente pero si aquel no lo hacía si lo es, con independencia de cualquier pedido que hubiera formulado su parte.

Todo lo cual resulta arbitrario y vulnera sus derechos; por eso solicita a este tribunal que se considere mal denegado el recurso de apelación y se mande tramitarlo.

III.- Su tratamiento y decisión

En principio y en lo que aquí interesa, es preciso remarcar que a tenor del específico trámite recursivo de la queja (art. 277 CPCC), su finalidad se orienta a determinar si la denegatoria de la apelación adoptada por el juez/a de primera instancia resulta acertada o no.

Como también, para examinar si aun cuando fuera otorgada los efectos en los que fue conferido el recurso son o no adecuados (cfe. art. 279 CPCC).

Por consiguiente la crítica recursiva que esta instancia revisora exige debe serlo contra los argumentos dados en la anterior instancia para no habilitar la concesión del recurso o en relación al efecto concedido.

No así los que se aduzcan en relación a la resolución apelada sino contra aquella por la cual se denegó su concesión.

Directivas que reiteradamente hemos señalado en esta Sala 1 (cfe. "Dupertuis" 22079, "B." 22079, "R." 22770, "C." 19326, "De La Mata" 20002/17 r.C.A., entre otras) pero resulta oportuno replicar en esta.

Bajo tales premisas observo que si bien la resolución denegatoria resulta correctamente identificada por la parte recurrente y es la dictada por el juez CAMPOS con fecha 17.11.2022 (act. 1882598), sin embargo desenfoca su crítica.

Dado que la denegatoria y según dijo el juez fue porque "atento que la actuación 1879608 del 11.11.2022 que decretada la negligencia probatoria de toda prueba no incorporada al proceso y dispusiera el cierre del período probatorio es derivación de la resolución obrante en actuación 1837548 del 24.10.2022 que otorgó un plazo de diez dias hábiles para incorporar pruebas pendientes bajo el apercibimiento alli dispuesto (originada por el pedido de cierre del período probatorio), la que se encuentra firme, a la apelación no ha lugar. Se notifica.".

Sin embargo al desarrollar los fundamentos recursivos sostiene que "el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma y que debe ser concedido para demostrar la arbitrariedad de la resolución de fecha 11/11/2022 (act 1879608 ) que decretó la negligencia en la producción de la prueba y dispuso el cierre del período probatorio".

Pero luego no dirige su crítica en ese aspecto sino que se explaya respecto del cuestionamiento de la decisión apelada: esto es la que decretó la negligencia de toda la prueba a esa fecha no incorporada al proceso como el cierre del período probatorio.

Mas no contradice ni desvirtúa la razon dada por el juez al denegar esa apelación, es decir que esa decisión apelada se encuentra firme por ser la derivación de otra adoptada previamente (donde, ante su oposición al cierre del período probatorio se otorgó un plazo de diez días para producir la prueba pendiente bajo apercibimiento de decretar la negligencia y clausurar ese período) y decisión esta que no resultó cuestionada.

Contexto en el cual (como dije al inicio y lo reitero) lo que ha de satisfacerse en este específico recurso no es la crítica de aquella resolución de fecha 11.11.2022 (act. 1879608 ) que declaró la negligencia probatoria y los motivos por los cuales esa decisión se considera arbitraria.

En tanto, esa apelación no fue concedida.

Por consiguiente no corresponde darle tratamiento a fundamentos recursivos como los que expone y respecto de lo decidido en la resolución recurrida, cuando esa instancia de revisión no fue habilitada sino denegada.

Solo podría serlo en caso de admitirse la queja y concederse aquella pero a ese fin, previamente, debían criticarse las razones dadas por el juez denego esa posibilidad.

Pero aun alivianando la técnica recursiva que es exigible desplegar , scede qoo o se efectúa ningún cuestionamiento de los motivos dados por el juez al considerar que la resolución que apeló había adquirido firmeza, por ser consecuencia de otra anterior (no impugnada) y po lo cual denegó la denegatoria del recurso luego propuesto.

Pues si bien afirma que esa decisión apelada no está firme, no explica porqué.

No obstante y allende esa ausencia de cuestionamiento igualmente corroboro que lo decidido por el juez (en la resolución apelada y a tenor de lo cual denegó el recurso) advino por otra resolución previa.

Según la cual había otorgado un plazo (diez días hábiles) para incorporar la prueba que estaba pendiente de producción.

Ello bajo apercibimiento (act. 1837548 del 24.10.2022) de declarar la negligencia de la prueba (documental y pericial) como el cierre del período probatorio.

Surge también que a ese fin levantó la suspensión de los plazos que había sido previamente dispuesta (el dia 28/10/2022) a su requerimiento y para presentar la prueba pendiente, y si bien solicitó (el dia 10/11/2022) se intime al perito a hacerlo, aquel plazo otorgado ya había transcurrido.

De allí que al decretar la negligencia probatoria como el cierre del período probatorio en rigor el juez hizo efectivo aquel apercibimiento previamente dispuesto.

Pero de esas actuaciones antecedentes a las que el juez remitió al denegar la apelación tampoco se efectúa crítica al desarrollar su queja.

Todo lo cual es lo que me conduce a sostener que si no surge siquiera insinuado el cuestionamiento de la resolución denegatoria para expedirme respecto de si correspondía o no habilitar esta instancia revisora, es claro que no podría válidamente hacerlo respecto de si aquella negligencia como el cierre probatorio dispuestos en la resolución apelante eran o no acertados.

Por consiguiente, el recurso de queja así propuesto y no...

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