Sentencia Nº 22903 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22903
Fecha01 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los un (1) días del mes de noviembre del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "A., A.c.S. y Otro s/ SUMARÍSIMO"Expte. Nº 135031, originaria del juzgado civil nº 4 ( Oficina de Gestión Común Civil- Ia Circunscripción Judicial) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.2410574,18/09/2023): 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por CALAMARI S.A. (parte demandada) la sentencia dictada por la jueza (sustituta) A.L. PALACIO (act. 1535269, 13/05/2022), en el marco de la demanda por resolución contractual que A.A. inició en su contra y mediante la cual, previo tener por acreditada la falta de entrega del vehículo adjudicado, declaró resuelto el plan de ahorro previo contratado y la condenó solidariamente (cfe. art. 40 LDC 24440) con PLAN ROMBO SA y RENAULT SA, a restituirle las sumas abonadas (cfe. art. 1080 CCyC), como a resarcirle el daño moral reclamado (cfe. art. 1741 del CCyC) y el daño punitivo (cfe. art. 52 bis LDC), así también le impuso las costas del proceso (cfe. art. 62 CPCC) y reguló honorarios a los profesionales como perito intervinientes.

Las demás empresas condenadas no apelaron la sentencia ni existe replanteo de cuestiones (art. 244 CPCC), por consiguiente, la materia recursiva como su abordaje se circunscribe a los términos expuestos por CALAMARI SA ( arts. 257 y 258 CPCC).

II.-La apelación (act. 1552635): su tratamiento y decisión

Al formular su impugnación titula cuatro agravios; inicialmente sostiene que lo decidido obedece una "arbitraria y forzada interpretación de la ley de Defensa del Consumidor" y, además, a la "omisión de la forma en que se produjo la prueba pericial contable" como a la "falta de valoración de la prueba testimonial" y, finalmente, cuestiona la "procedencia de los rubros como las sumas admitidas" .

II.-a) En cuanto al primero, sostiene que la jueza "considera erróneamente los hechos y hace una interpretación antojadiza de la Ley de Defensa del Consumidor, aplicando una sanción en base a la Ley 24.240", porque, según dice, consideró probados los hechos que el actor alegó y que presumió como ciertos por su silencio, pero omitió la prueba producida y aplicó la LDC teóricamente.

Dado que “las presunciones que establece la ley de defensa del consumidor no llegan al extremo de tener por probada cualquier circunstancia que al denunciante se le ocurra manifestar, mucho menos cuando la acreditación de la inexistencia de las ficticias promesas verbales invocadas resulta imposible.”

También porque “… Si bien se puede interpretar en favor del consumidor una cláusula ambigua, o anular una estipulación abusiva, eso no quiere decir que se pueda tener por presumida una ilicitud como la que se invoca en la demanda y se contempla por el a quo en la resolución que se impugna".

Además, porque al decir que las pruebas del actor no fueron desvirtuadas toma los simples dichos de aquel como pruebas fehacientes pero de forma arbitraria e injustificada.

Por lo cual, refiere que al resolver sin reparo, con criterio infundado, antojadizo y simplista, se configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia, pues un pronunciamiento sobre la base de argumentaciones aparentes y desajustadas a derecho no resulta válido.

Sino que, según dice, pareciera que la jueza “hizo caso omiso a todo ello, por lo cual se requiere a V.E. lo considere y revoque la arbitraria sentencia dictada".

Además, porque la prueba producida y según dice, corrobora el cúmulo de evidencias precisas, graves y concordantes que conducen a concluir que el reclamo de A. no puede tener acogida porque no probó ninguno de los extremos fácticos en los que se sustenta.

Entonces, siendo que su primer reproche se orienta a tildar la sentencia de arbitraria, para sopesar su atendibilidad o no, es necesario cotejar los términos en que se anudó la controversia pues allí reside el marco antecedente en el cual debe tener anclaje lo dirimido en la instancia anterior como la pretensión revisora que ahora se intenta (cfe. art. 155, 257 y 258 CPCC).

II.-a) 1 En ese cometido, observo que al comenzar su análisis, la jueza expresó que A. promovió demanda contra PLAN ROMBO SA y CALAMARI SA por resolución de contrato, con más daños y perjuicios.

Dijo que, según expresó aquel, en noviembre del año 2017 suscribió un contrato Plan de Ahorros con Plan Rombo SA en la concesionaria CALAMARI SA, cuyo objeto era la adquisición de una camioneta R..“. y que le fue adjudicada por sorteo, pero que no fue entregada.

Porque, según expresó, dicha concesionaria le informó que ese modelo ya no se fabricaba, de allí que aceptó recibir otro según le ofrecían, esta vez, un automóvil Renault “Sandero”, pero que tampoco le fue entregado por no tener stock.

Aceptó entonces que fuera un automotor Renault “Logan”, y a ese fin suscribió el plan G7TAO52 abonándole a la concesionaria la suma de $50.000 para gastos de patente y traslado.

Mas, según indicó, al tiempo de iniciar esta acción y en definitiva, no había recibido ese vehículo ni información alguna en ese aspecto.

Refirió la jueza también, que luego amplió su demanda contra RENAULT SA por estar unida a CALAMARI SA por un contrato de concesión; y que aquella, al responderla, esgrimó que se limita a abastecer a dicha concesionaria de vehículos fabricados y/o importados pero sin tener intervención en la operación comercial.

Mientras que PLAN ROMBO SA adujo que de su parte no existió incumplimiento pues según el contrato de Suscripción no puede ampliarse la responsabilidad por los compromisos ofrecidos por la concesionaria, ni CALAMARI SA se encuentra autorizada a recibir pagos en nombre de la administradora del plan; negó además que A. le hubiera abonado la suma de $50.000.

Expuestas dichas posturas, la jueza indicó que CALAMARI SA no compareció a contestar demanda y por tanto dio por decaído ese derecho e hizo efectivo el apercibimiento que prevén los artículos 338 del CPCC y 919 del CCyC.

Así, tuvo por ciertos los hechos que A. expuso al accionar como por reconocida la documental aportada; tales la "… Carta Documento N° 86114403 6 de fecha 14/02/2019” y que fue receptada por CALAMARI el “15/02/2019 (p. 7 y 9)” y también la “… CD 97787379 0 de fecha 22/07/2019” el día “23/07/2019 (p. 12 y 13)”.

Como también que recibió de aquel la “la suma de $50.000 con fecha 13/11/2018 (p. 20)” y “el contrato que vinculó a A.A. en carácter de suscriptor y C.S. en carácter de concesionario” cuya copia “…luce en p. 30.”.

Tambiénconsideró auténticas las “…cartas de aceptación de unidad suscriptas por el actor y un representante de C.S.…” y cuyos ejemplares “lucen en p. 32 y 34".

En ese panorama fue que analizó después lo relativo a la resolución contractual pretendida e indicó que los planes de ahorro constituyen verdaderos contratos de consumo y que su naturaleza es la de un contrato de adhesión; y que por tanto encuadran en la ley 24.240 como en el artículo 1091 y concordantes del CCyC.

Asimismo, señaló que los suscriptores de dichos contratos cuyo objeto es adquirir un bien y de acuerdo a los términos del artículo 1 LDC son consumidores y por tanto beneficiarios de todos los sistemas de protección.

Señaló que la Sociedad Administradora de esos planes de ahorro, la Concesionaria y la empresa fabricante, desarrollan las actividades de producción, montaje, concesión, marca, distribución y comercialización como proveedores.

Asimismo, indicó que la Resolución General 8/2015 de la Inspección General de Justicia (IGJ) dispone que los contratos de ahorro comportan relaciones de consumo y en el artículo 6 ( del anexo A) determina que la responsabilidad de las administradoras se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes, agentes de los fabricantes o importadores.

Expresó que dichos contratos no se reducen al plan de ahorro sino que comprende al contrato de concesión comercial entre el fabricante y la concesionaria.

Además, porque así surge acreditado en razón de lo dicho por la parte demandada como por la pericial contable realizada en cuanto surge que se designó a CALAMARI SA como concesionario oficial de Renault, incluyendo la promoción y suscripción de dichos planes.

En consecuencia y a resultas de esa plataforma fáctica como lo dispuesto por los artículos 1073/1075 del CCyC como la interpretación dada conforme a los artículos 1094 y 1095 CCyC concluyó que “… A.Á., en carácter de consumidor por haber adherido al plan de Ahorro con Plan Rombo SA, Plan G8JC124-k y G7TA052-N…” y “…pese a los pagos que ha realizado y las cartas de aceptación de adjudicación de vehículos en noviembre de 2017” la parte demandada no ha cumplido con la entrega respectiva.

Dijo también que “… En relación al Plan G7TAO52-N, Plan Rombo aduce que el actor adquirió por cesión este contrato, que solo toma nota de la transferencia pero desconoce lo acordado entre cedente y cesionario (p. 79, sexto párrafo).

Pero, dijo, “…más allá de este desconocimiento de los términos del acuerdo, Plan Rombo envió a A.Á. una comunicación para regularización de deuda en relación a ese plan (p. 35) y luego, en sentido contrario a lo anterior, comunicó vía mail que ese contrato era inexistente (p. 38).”

De allí que “…, con relación a la documental de p. 30 -que tengo por auténtica por no haber sido desconocida por su emisor C.S.-, resulta que Á. adhirió a este último Plan - de Plan Rombo- y el concesionario determinó las condiciones generales del contrato y la cuota que debía pagar "el suscriptor" y, por tanto “….quedó debidamente probado que entre las partes existió un claro vínculo comercial".

Agregó que de la pericial contable surge que el contrato G7TAON2-N se rescindió el 23/04/2019 por falta de pago y en ese sentido expresó que, a tenor del principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR