Sentencia Nº 22888 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22888
Fecha15 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince (15) días del mes de mayo de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "L., E. E. s/ INCIDENTE" (En causa: " V.F.A.c.. E. E. s/ RÉGIMEN COMUNICACIONAL - Expte. N°: 143438)" Expte. Nº 22888 r.C.A. originado en la Oficina de Gestión Común Familia (juzgado 2) de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1897192) 1) J.M.E.A. y 2) J.L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC), dicen:

La jueza Marina ALVAREZ

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por E. E. L. (parte demandada en la causa principal) la resolución dictada por el juez N.A.Z. (con fecha 03.10.2022, act.1785842) y mediante la cual desestimó la incompetencia que dedujo en el marco del proceso que F. V. iniciara a fin de fijar un regimen comunicacional en relación al hijo en común y que reside con ella en la localidad de Lomas de Zamora (provincia de Buenos Aires), porque consideró que el centro de vida de aquel (cfe. art. 706 CCyC) se encuentra en esta ciudad de Santa Rosa.

II.- La apelación (act. 1823091): su tratamiento y decisión

II.-a) Sostiene que al desestimar su planteo de incompetencia el primer error del juez radicó en el hecho de considerar que al acordar su parte por ante el juzgado a su cargo un régimen comunicacional provisorio "consintió" su competencia, dado que esta no es voluntaria ni se vincula a una determinada “actitud procesal” de la parte, sino que en los procesos de familia necesariamente ha de serlo en relación al centro de vida del niño.

Cita en tal sentido que el art. 716 del CCyC prevé: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

De allí, dice, dado que desde la celebración de aquel acuerdo provisorio transcurrió un año y siendo necesario su modificación "URGENTE", es que en el mes de diciembre del año 2021 inició por ante el juzgado de familia n° 1 de Lomas de Zamora el expendiente "L. E. E. c/ V. F. A. s/ COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS", por ser el lugar donde reside con su hijo.

Agrega que el acuerdo provisorio que celebró con V. fue justamente para que mantuviera el vínculo con su hijo pero que a lo largo de los meses se hizo casi de imposible cumplimiento.

Dado que según expresa, es ella quien solventa el gasto total de traslado de aquel desde Buenos Aires a esta ciudad Santa Rosa, como también los de alojamiento y alimentación durante esos días, lo cual repercute en su salario mensual, pues resultan mayores a la cuota alimentaria que aquel aporta.

Por tanto reprocha lo decidido por el juez en tanto implica que el convenio no pueda ser modificado como la aceptación total de la competencia y, de igual modo, que se afirme que de su parte existió un “incumplimiento”.

Pues en dos ocasiones solo se vio imposibilitada de viajar, no obstante, V. nunca lo hizo; y, por lo tanto, depende exclusivamente de sus viajes; tras lo cual se pregunta cómo podría darse cumplimiento a la tutela judicial efectiva si desde hace más de 1 año que ella como su hijo no viven en esta ciudad.

Refiere doctrina en la materia y explica que luego de 17 meses de residir en Buenos Aires queda claro que la “residencia” de su hijo debe juzgarse desde la perspectiva actual y no desde la suscripción del acuerdo provisorio de régimen comunicacional (abril del 2021).

Expresa que la “modificación” del domicilio de su hijo no ha sido ilegal ni ilegítima, sino consentida por el progenitor, mientras que su parte ha dado siempre cumplimiento a lo pactado.

Considera que el juez debe buscar soluciones que no desnaturalicen lo legislado y que de mantenerse el actual estado de cosas, su parte tendría que viajar continuamente más de 600 km con la generación de gastos que dichos traslados implican, como también faltaría al principio de inmediatez.

Solicita por ello se modifique la resolución apelada y se declare la incompetencia del Juzgado de Familia de la ciudad de Santa Rosa.

II.- b) Dicha objeción es respondida por V. (parte actora en el proceso principal), quien sostiene que lo dicho por aquella no constituye una crítica concreta y debidamente argumentada del decisorio impugnado; solicita por tanto que el recurso se declare desierto como también que se le impongan las costas.

Pero sin perjuicio de ello, dice también que al fundar aquella su recurso, lo hace en un único, inespecífico y desordenado agravio en base al art. 716 CCyC que establece que será competente el "…Juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida…".

El cual según expresa "... está en Santa Rosa y fue la misma apelante quien en forma intempestiva, inconsulta, con ocultamiento y sin informar en forma previa al sr. V., se llevó al niño S. de esta ciudad".

Por lo cual y según indica, ha de recurrirse a la teoría de los actos propios o al adagio "nadie puede alegar su propia...

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