Sentencia Nº 22859 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22859
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2023, se reúne en ACUERDO (arts. 257 y 259 CPCC) la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "MARTINEZ, M.A.c., G.B. s/ INCIDENTE" (en causa "M.M.A. S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO", Expte. N° 129.673/18) Expte. Nº 146662, originaria del juzgado Civil n°CINCO (Oficina de Gestión Común Civil - la Circunscripción Judicial) N° 22859 (r.C.A.) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. SIGE 2353421): 1°) jueza M.E.A. y 2°) juez G.S.S. (subrogante legal) dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por M.A.M. (parte actora) y sus abogados patrocinantes J.H.D. y R.D. (por sus derechos) la sentencia dictada por la jueza A.P. con fecha 15.09.2022 (act. 1764994) en el marco de la demanda que promovió contra G.B.G. a fin de incorporarlos los bienes que denunció al acervo hereditario de M.A.M. (su padre y cónyuge de aquella) y, a resultas de lo cual, se admitió respecto del 50% del valor del automotor Dominio NHX009 (“propio”) como el 50% del valor actualizado del automotor Dominio HKQ515 (“ganancial”) y desestimó los demás(alhajas, relojes, ropa, herramientas de trabajo y mejoras realizadas en la vivienda de G., con costas por su orden (art. 62, 2° parrafo, CPCC).

Asimismo, reguló los honorarios profesionales a favor de J.D. y N.D. (en conjunto) en el 2,25% (15% de 15%) y en el 2,10% (14% de 14%) para H.T.M. (patrocinante de GOMEZ), ambos a calcularse sobre el “monto de condena”, y para G.G. (por su labor pericial) los fijó en la suma de $20.000 (arts. 6, 7, 10, 11, 19, 33, 39, sgtes. y ccdtes. de la LA y art. 65 del CPCC) y, en todos los casos, con más IVA (de corresponder).

Finalmente, exhortó al abogado J.H.D. ( en virtud de la falta de respeto y decoro demostrados en el proceso), a que se abstenga de continuar descalificando su labor como del tribunal bajo apercibimiento que, de persistir en su postura, será pasible de medidas correctivas más severas (art. 36, inc. 3° del CPCC y arts. 23, 24, inc. b) y 25 inc. 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 2574).

II.- Las apelaciones: su tratamiento y decisión

II.-a) De la parte actora (act.1801534)

I.M. que sus agravios residen en que se “acoge parcialmente el incidente planteado” y, en ese orden, porque se incluyó el automotor Dominio NHX009 solo en el 50% (pretendía el 100%), también por el rechazo de los demás pretendidos (alhajas, relojes, ropa, herramientas de trabajo y mejoras realizadas en la vivienda de G.) y, finalmente, por la imposición de costas por su orden.

Al desarrollarlos e inicialmente, dice que la jueza expresó que este es un reclamo del hijo del causante contra la cónyuge supérsiste, ambos incluidos en declaratoria de herederos (hs. 44) pero, contrariando las constancias de la causa, señaló que “se les otorgó a ambos la propiedad (y posesión) inmediata de todos los bienes que le pertenecían..." .

Lo cual, según afirma, “...es una vil falacia...”, porque "absolutamente nada se ha otorgado a esta parte en concepto de propiedad, mucho menos la posesión de bien alguno", pues quedaron en poder de G. y quien, según invoca, en su gran mayoría “los ha hecho desaparecer”.

Sin embargo, a lo así postulado y en principio, digo que esas expresiones atribuidas a la jueza como falaces importa una adjetivación vacua de contenido porque no atiende a los alcances ni al contexto en el cual fueran expuestas.

En tanto de efectuarse una adecuada lectura de los considerandos de la sentencia se evidencia que lo señalado por la jueza fueron premisas a partir de las cuales estructuró el análisis del caso.

Pues, en consonancia con aquellas a continación expresó “...A ello es a lo que tiende la sucesión: a dividir los bienes del causante entre los herederos.” y “Hasta que ello ocurra y desde el fallecimiento del causante comienza la etapa de "indivisión hereditaria" entre los coherederos, la que culmina cuando los bienes de aquél se reparten entre los herederos.”

Dado que “En ese estado de indivisión los bienes transmitidos del causante no pertenecen a ningún heredero en particular sino a todos en común.” y esa indivisión hereditaria “sólo cesa con la partición. …" (art. 2363 del CCyC).

Porque “corresponde encuadrar el presente incidente en el art. 700 del CPCC, el que otorga, tanto a herederos como a terceros, la posibilidad de incluir o excluir bienes del inventario efectuado en el proceso sucesorio”.

Como también que "...de su inclusión dependerá una mayor herencia que repartir y de su exclusión el legítimo recupero por parte de sus dueños de los bienes que supuestamente se atribuyen al causante.".

Fue entonces a partir de esas pautas que después (acápite 3) se expidió respecto de los "Bienes cuya inclusión se solicita y denunciados en este proceso a tales efectos.

Esto es, “...: a) el automotor marca Chevrolet, modelo Spin 2014, Dominio NHX009; b) el automotor marca Volkswagen Bora 2008, Dominio HKQ515; c) anillos, pulsera, medallón y cadenas de oro y nueve relojes; d) ropa del causante; e) herramientas de plomería y f) el reintegro de los gastos derivados de las mejoras realizadas en la vivienda de la coheredera GOMEZ, todo en la proporción que le correspondía al causante.”

II.-a) 1 En ese sentido y en lo relativo al automotor Dominio NHX009 ( que motiva el primer agravio de su parte) dijo la juezaa que se presentó “... N.H.D.D. en su carácter de copropietaria, en el 50%, del automotor marca Chevrolet, modelo Spin LTZ, Dominio NHX009, adjuntando el correspondiente Informe de Estado de Dominio que así lo acredita, a fs. 36/37” (hs 38) .

Así también que "... la cónyuge supérstite del causante, Sra. G.B.G., denunció como parte integrante del acervo sucesorio el mismo automotor antes referido, manifestando que le correspondía al causante en un 75%.” ( a hs.87) .

Mientras que “A fs. 124 la Sra. GOMEZ acompañó el Título del Automotor de ese mismo vehículo, de propiedad del causante y de la Sra. DE D. –presentada en la sucesión- de copropiedad de ambos en el 50% respectivamente.”

A su vez G. aportó un Certificado 08 (en dos copias) relativo a ese automotor y que según dijo “acreditaría que ambos condóminos firmaron ante el Registro de la Propiedad del Automotor como vendedores del vehículo, con fecha 18 de mayo de 2016.”

Posteriormente “... el Sr. M.A.M. procedió a observar e impugnar el Formulario "08" acompañado por la Sra. GOMEZ a fs. 126/127," y quien, al contestar, expresó que el causante "... había tenido la intención de que ese automotor (Dominio NHX009) quedara para ella," pero que " ... no pudo instrumentarse en ese momento ante su fallecimiento.”

Reseñadas las posturas de las partes como la prueba reunida y en lo relativo al automotor Dominio NHX009, determinó que de acuerdo al informe de dominio agregado (act.936067), ese bien se encuentra inscripto registralmente como bien “PROPIO” del causante en el 50% y a nombre de DE DINO en el 50% restante.

Sostuvo así (previo citar doctrina como jurisprudencia y la normativa registral automotor), que sin perjuicio que la tradición no resulte necesaria como forma de transmisión del dominio del automotor “el causante NUNCA se desprendió de la guarda del automotor en cuestión ya que lo tenía en su casa y podía utilizarlo”.

Pues, así lo señaló M. en su alegato y fue reconocido por G. “en la audiencia de vista de causa”; por lo cual, no podría afirmarse, dijo, que el causante le hubiera entregado a aquella la posesión de su vehículo, dado que "En la práctica es extraño realizar actos de transmisión registral sin que se haga entrega de la unidad…” (cfe. MOISSET de ESPANÉS, Dominio de automotores y publicidad registral, p. 45 y 46), citado por O.L.D.S. en su obra: "Dominio de los automotores", E.. Astrea, 1994, pág. 75).

Por lo demás, dijo que se trata de un automotor de propiedad del causante en un 50% que fue vendido por éste (en ese porcentaje) a través de un Formulario "08" el día 18 de mayo de 2016, en el cual constan los datos del dominio y certificadas las firmas de sus titulares registrales/vendedores, las que que “aquí no se ha puesto en duda la legalidad de la certificación de las firmas efectuadas ante la autoridad registral”.

Señaló que la transferencia de dominio de un automotor se inicia “mediante la presentación de una Solicitud Tipo 08, tal como lo establece el art. 14 del régimen jurídico del automotor, que es un formulario en el que se instrumenta el acuerdo traslativo de dominio”.

Ese formulario, dijo, es posiblemente el más conocido y se trata de una solicitud tipo de uso obligatorio para cualquier clase de automotores, el cual “…DEBE SER FIRMADO POR COMPRADOR Y VENDEDOR”.

Pero, en este caso, fue suscripto solo por los vendedores el 18 de mayo de 2016, dejándose en blanco en lo atinente a la firma de la parte compradora, la cual se certificó el día 28.2.2018 (ante el Registro de la Propiedad Automotor N° 2 de esta ciudad) pero nueve (9) días después del fallecimiento de MARTINEZ.

Explicó que en materia de automotores "inscripción vale título", lo que significa que el "modo" como requisito de la transmisión que se requiere para adquirir un derecho real (de dominio, en este caso) ya no es la tradición como sucede en el campo civil sino la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor del título o acto jurídico obligacional.

Así lo ha expresado la CSJN, dijo, al señalar que : "Desde la creación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se implantó un sistema registral constitutivo, de manera que antes de la inscripción no se constituye ni transmite el derecho real (art. 1 del decreto-ley 6582/1958). El instrumento público o privado sirve de título a la transmisión de la propiedad y es plenamente válido —aunque no esté inscripto— como contrato que hace nacer entre las partes derechos personales, pero es insuficiente para transferir el...

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