Sentencia Nº 22842 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22842
Año2023
Fecha02 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 02 días del mes de mayo de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TAMAME LUCIANO s/ INCIDENTE" (Expte. Nº 154169 - Nº 22842 r.C.A.) venidos de la Oficina de Gestión Común Civil Circ. I - Juez 3 de la Ira. Circunscripción Judicial, y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. A.B.G. LUNA.

La jueza B., dijo:

I.V. apelada la sentencia estimatoria dictada en un incidente promovido en la sucesión de E.E.T., con el objeto de que se fijara un canon locativo por el uso privativo de un inmueble del acervo hereditario por parte de un sucesor (M.E.T.) en favor de otro (L.T..

II. Para decidir de ese modo, se tuvo por acreditada la existencia del uso privativo del inmueble por parte del heredero demandado y con sustento en el art. 2328 del C.C. y C. se hizo lugar a la indemnización pretendida, disponiéndose que la misma se debía desde que fue requerida y por un monto proporcional a la porción hereditaria del incidentado.

De acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, se determinó que la primera manifestación del incidentista había sido mediante carta documento Nº 0888779155, de fecha 11 de enero de 2022, en la cual reclamó a su hermano M.E.T. el pago del canon locativo, por lo que la obligación se consideró exigible desde dicha oportunidad.

Para fijar el monto indemnizatorio, se hizo mérito de la prueba pericial que arrojó un valor de alquiler de $40.000, que se prorrateó entre los cinco herederos declarados en el sucesorio principal.

Como consecuencia se estableció una indemnización de $8.000 mensuales en favor del heredero reclamante con intereses, a tasa Mix, desde que cada cuota mensual se devengó.

III. La resolución fue apelada por la parte incidentada, quien expresó agravios en actuación Nº 1805647, mientras que la parte incidentista contestó en actuación Nº 1816564.

IV. La apelante se agravió de la ponderación de prueba no incorporada al presente incidente, sino al expediente sucesorio principal y que no había sido ofrecida por la contraparte. Expresó que le generaba gravamen que dicha prueba no hubiera sido declarada inadmisible.

También criticó, por errónea, la valoración de la prueba testimonial, aduciendo que se resolvió utilizando solo la prueba producida por el actor, mientras que no se analizaron los testimonios aportados por su parte, siendo que la misma estaba destinada a acreditar que si bien vive en el inmueble, su uso no es privativo del derecho de los otros copartícipes (art. 2328 CCyC.).

En último lugar, se quejó del rechazo del pedido de partición provisional de uso y goce del bien a los fines de resolver el conflicto hasta el momento de la partición en la causa principal, de acuerdo a lo normado por el art. 2328 CCyC. Expresó que la decisión afectaba directamente su patrimonio, debido a que se podría haber resuelto la situación de manera provisional sin necesidad de fijar un canon.

Solicitó que se revoque la resolución recurrida y en caso no ser así, se confirme la decisión y se impongan las costas por su orden.

V..L. corresponde precisar que para fundar adecuadamente una apelación, no basta con remitirse a afirmaciones realizadas en presentaciones anteriores sin centrar las críticas en la respuesta dada por la sentencia, brindando argumentos que mediante la demostración de sus errores descalifiquen el pronunciamiento.

El estándar que debe superar la crítica es el establecido en el art. 246 CPCC. que exige que sea concreta y razonada, ya que, como decía P., "no puede exigirse menos que una clara fundamentación a quien intenta que se revise una sentencia, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Ello es así toda vez que solo de esa manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen del pronunciamiento sometido a recurso y a la contraparte su contestación; limitando a la par el ámbito de su reclamo." (aut. cit., "Tratado de los Recursos", Ed. E., p. 164). es decir, que precise de las cuestiones que considere equivocadas de la sentencia.

Por cierto, dichos extremos no logran concretarse en el recurso que nos ocupa, puesto que la apelante se limita a expresar su discrepancia con lo resuelto sin enjuiciar críticamente lo decidido, ni brindar argumentos que rebatan sus conclusiones.

A lo apuntado, que ya coloca a los invocados agravios al borde de la deserción, basta añadir algunas consideraciones que definen su absoluta improcedencia.

VI. Ingresando al análisis de la causa, advierto, en primer término, que el apelante no precisa qué motivos son los que, a su entender, vedan la ponderación en el presente incidente de fijación de canon locativo por uso exclusivo de un bien común, de la prueba aportada en el proceso principal (sucesorio) en el que intervienen las misma partes (peticionarios, en realidad) que en el presente.

A su vez tampoco explica de qué modo la valoración de esa prueba menoscaba su derecho de defensa, como dice, siendo que -como anticipé- es prueba incorporada en el proceso sucesorio donde él tuvo intervención y pudo controlar su producción.

VII. Pasando a los testimonios, el cuestionamiento tampoco es atendible, pues directamente se omiten las razones que lo impulsan. En efecto, el apelante no indica por qué motivos considera sesgada la ponderación de la prueba testimonial ni se explaya respecto de la incidencia que atribuye a las declaraciones que entiende omitidas.

VIII. Finalmente y en lo que respecta a que la sentencia no acogió la solicitud del incidentado de efectuar una partición provisional del uso y goce del inmueble común, es de destacar que tal división de uso y goce de los bienes de la herencia, requerida con respaldo en el artículo 2328 del C.C. y C. solo puede ser producto del acuerdo de todos los copartícipes y no de una decisión judicial que se las imponga, como pretende el recurrente.

Los efectos de esta partición, aclara A. al comentar el artículo 3464 del Cód. Civ. (actualmente art. 2370 del C.C. y C.) están principalmente reglados por la convención entre los coherederos y tienden en general, a dar a cada uno de ellos, el derecho de hacer suyos los frutos producidos por las cosas que caen en su lote." (resaltado agregado).

La autora citada agrega que "En realidad, la denominación de ‘partición provisional’ es inadecuada, ya que si la partición es la forma normal de extinción del condominio o de la comunidad hereditaria, convirtiendo a las partes ideales en lotes materiales, mal puede hablarse de partición, aunque con el calificativo de ‘provisional’ si la comunidad subsiste y lo único...

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