Sentencia Nº 22756 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22756
Fecha08 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "SCHNEIDER, M.G.c., O.R. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. N.º 15477) - N.º 22756 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) jueza L.C.; 2º) jueza M.E.A..

La jueza L.C., dijo:

I.- a) La sentencia apelada (actuación SIGE 1355014).

Viene apelada por la parte accionante M.G.S. y por los demandados D.A.K. y G.M.M. la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo por daños y perjuicios promovido por la actora -como consecuencia de los daños sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de junio de 2014 cuando su mamá y su hermana eran transportadas por el co demandado O.F. hacia la localidad de General San Martín y a la altura del kilómetro 159 de la RN 35 el conductor del vehículo se encuentra sorpresivamente un sillón sobre la cinta asfáltica, realiza una maniobra de esquive hacia la izquierda sin poder evitar impactar el sillón lo que provocó el derrape del automóvil y, como consecuencia de ello, el fallecimiento de su madre M.S.S.-, y condenó a estos últimos al pago de la suma que surja de la liquidación a practicarse dentro del término de diez días de quedar firme.

Impuso las costas a los co-demandados vencidos, D.A.K. y G.M.M. (art. 62 y 65 del CPCC).

Rechazó en cambio la pretensión contra el demandado O.R.F. y su aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros e hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en razón que el vehículo por esta asegurado (titularidad de KORSUNSKY) no tuvo participación directa o indirecta en la producción del evento y por cuanto surge de la póliza que el asegurador no indemnizará los siniestros ocasionados como consecuencia de exceso en carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento de envase.

Para arribar a dicha solución en primer lugar el juez BONINO determinó la mecánica del accidente conforme las pruebas obrantes en la causa que detalló (declaración de FLAHTO, BAIMLER, acta de constatación e inspección ocular del Legajo penal 6360/2014, informe del oficial Sub Inspector KRONEMBERGER, y pericial de BABY VALLE) y estableció que el accidente se produjo como consecuencia de encontrarse caído, en el carril de circulación de FLAHTO, un sillón de un cuerpo, de color marrón, el cual al ser divisado por este, comenzó una maniobra de frenado y esquive que, luego del impacto con el lateral izquierdo del frente del vehículo Renault Scenic, culminó con un leve derrape hacia la banquina contraria a su sentido de circulación, produciéndose el posterior vuelco y tumbos, hasta el reposo definitivo del vehículo, no sin antes haber despedido de su interior a Mercedes SCARPECCI.

Resolvió que el sillón que quedó posicionado en el carril de circulación de FLAHTO era propiedad de Gloria MILLACURA sobre la base de los testimonios de PALLELA, BERRO y BIEGLER obrantes en el Legajo penal, de las declaraciones de los propios accionados en sede penal MILLACURA y KORSUNSKY, que eran transportados por este último en la camioneta de su propiedad Marca Ford, M.R., Dominio GEV 265 a la ciudad de Bahía Blanca por la RN 35 y que uno de ellos se cayó de la caja de la camioneta como consecuencia de no encontrarse amarrado o estar mal amarrado al vehículo transportador (conforme declaración en Legajo penal de DEISEL y pericia de BABY VALLE).

Entendió que la maniobra realizada por el demandado FLAHTO era correcta en función de lo establecido en la pericia confeccionada por el Ing. BABY VALLE ("en el momento en que acontece el accidente, el conductor del vehículo divisó con seguridad un objeto, sin precisar de qué se trataba, por ello accionó el sistema de freno y trató, mediante una maniobra de evasión hacia la izquierda, de evitar el impacto, cosa que no logró y provocó desestabilización del automotor, derrape hacia el carril contrario, y ya en la banquina y zona de préstamo el vuelco y varios tumbos… Según las reglas del manejo, ante la aparición sorpresiva de un obstáculo delante su línea de marcha, la maniobra realizada por el Sr. F. es la correcta") y por ello lo eximió de responsabilidad.

Tuvo por configurado "el supuesto previsto por el artículo 1113 CC en cuanto quedó demostrado que la colisión se ha debido exclusivamente a la culpa de D.A. korsunsky quien, como guardián, al no amarrar o haberlo hecho de manera incorrecta el sillón, propició que el mismo se cayera sobre la cinta asfáltica, produciéndose luego el siniestro en cuestión".

Hizo lugar como consecuencia de ello al rubro daño moral y rechazó por ausencia de prueba los rubros pérdida de chance e incapacidad sobreviniente reclamados por la accionante SCHNEIDER.

I.- b) Apelaciones:

La sentencia es apelada por la actora (actuación SIGE 1357431) y por los co-demandados vencidos (actuación SIGE 1363383).

II.- El recurso de la actora M.m G.S. (actuación SIGE 1391991).

Plantea como agravios: (i) que los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente no constituyen rubros autónomos que se deban analizar en forma independiente, (ii) la cuantía determinada para daño moral como efímera e irrisoria, (iii) el rechazo del rubro pérdida de chance y, (iv) la imposición de costas por los rubros que no prosperan.

La contestación de agravios de los co demandados G.M.M. y D.A. KORSUNSKY obra en actuación SIGE 1446806; la del demandado O.R.F. y la tercera citada La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales en actuación SIGE 1501641; y, la de la tercera citada Sancor Coop. de Seguros Ltda. en actuación SIGE 1532996.

III.- El recurso de los codemandados G.M.M. y D.A. KORSUNSKY (actuación SIGE 1569198).

Plantean como agravios: (i) la valoración que hace el sentenciante de la prueba colectada en la causa y las conclusiones a la que arriba, (ii) el rechazo de la responsabilidad del conductor del vehículo en el que era transportada Mercedes SCARPECCI al momento del accidente, (iii) la falta de valoración de la incidencia del hecho de la víctima por no llevar puesto el cinturón de seguridad, (iv) la recepción de la falta de legitimación pasiva planteada por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, (v) la omisión de considerar la incidencia que tuvo el pronunciado desnivel existente en la ocasión entre la banquina y la prestada y, (vi) el excesivo monto determinado por el rubro daño moral.

La contestación de agravios por parte de la actora obra en actuación SIGE 1617820, la del demandado O.R.F. y la tercera La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales en actuación SIGE 1671588 y la de la tercera Sancor Coop. de Seguros Ltda. en actuación SIGE 1615866.

IV.- Tratamiento.

Por una cuestión metodológica abordaré en primer término los agravios i, ii, iii y v de los co demandados KORSUNSKY y MILLACURA.

En el primero (I.) la queja se centra en la valoración que hace el sentenciante respecto de la prueba colectada en la causa, en relación a la propiedad del sillón de un cuerpo que se encontraba en la RN 35, y las conclusiones a las que arriba, las que consideran insuficientemente fundadas y, por ende, arbitrarias.

Señalan la ausencia de acreditación de la calidad de dueños o guardianes de Gloria MILLACURA o de su hijo D.K. del sillón embestido por FLAHTO en la ruta 35 y la falta de fundamentación del sentenciante sobre la ausencia o deficiencia de amarre de la carga transportada, así como la ausencia de determinación de lugar y horario en que se le habría presuntamente caído el sillón en la ruta a KORSUNSKY.

Entienden que no existe prueba que indique que los sillones que transportaban coincidan con aquel contra el cual chocó el conductor de la Renault Scenic, por lo cual concluyen que no se encuentra acreditado uno de los presupuestos básicos que resulta necesario para la aplicación del factor objetivo previsto por el artículo 1113 del Código Civil (CC) como lo es la calidad de dueño o guardián de la cosa por parte del sindicado como responsable.

Refieren que es claro que KORSUNSKY no puede detentar el carácter de guardián de un sillón abandonado en una ruta nacional, guardián que a lo sumo podría ser Vialidad Nacional (que no ha sido citado a estas actuaciones) correspondiendo su acreditación a quien lo alega y que el sillón contra el que impactó FLAHTO jamás fue peritado ni en sede penal ni en los presentes actuados y refiere la imposibilidad que se le haya caído en el km 159 de la RN 35.

Destacan sus declaraciones de parte, de las que se desprende que los sillones que transportaban se encontraban adecuadamente amarrados a la jaula de la camioneta dominio GEV 265, coincidiendo la técnica descripta por el perito BABY VALLE con la realizada por KORSUNSKY. Entienden que hay una contradicción en dicha pericia cuando determina por un lado que no hay indicación precisa de cómo había sido asegurada la carga y la afirmación de estar mal amarrada y que la declaración de DIESEL no tiene entidad ya que no reviste -o no surge del acta- la calidad de técnico en la materia.

Finalmente sostienen que también se equivoca el juez al afirmar que los sillones transportados eran propiedad de MILLACURA ya que en realidad eran de propiedad de KORSUNSKY por habérselos esta regalado (citan las declaraciones de parte de ambos).

Ingresando a su tratamiento, advierto que en el Legajo penal adjuntado como prueba y que obra agregado por cuerda, en h. 18 declara P.D.P. y dijo "que puede decir que en el día de ayer a horas 19.30, junto a otra persona de sexo masculino, se abocó a la tarea de descargar tres (03) sillones en estado nuevo, uno (01) de tamaño grande y los dos (02) restantes de tamaño chicos, en el...

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