Sentencia Nº 22753 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22753
Fecha15 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La P.pa, a los quince (15) días del mes diciembre del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "HAITA, E.H. otros c/ROMERI, S.L. y otros s/ Daños y Perjuicios" Expte. Nº 143564, originaria del juzgado de primera instancia en lo Civil n° DOS (Ia.Circunscripción Judicial) y de acuerdo al orden de votación sorteado ( act.2127342) 1°) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B. TORRES ( arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza Marina E. ALVAREZ

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por E.H.H. (parte actora) como por S.L.R. (parte demandada) y Federación Patronal Seguros SA (tercera citada en garantía) la sentencia dictada por la jueza (sustituta) M.A.C. (act. 1478278, 18/04/2022) en el marco de la demanda que aquella interpuso en virtud del fallecimiento de R.S. (su cónyuge), ocurrido el día 17/08/2013 y mediante la cual tuvo por acreditado el negligente accionar médico en la atención que le fuera dispensada en el hospital “L.P. de Pistarini” de V..

Para lo cual consideró que ese hecho derivó en una investigación penal ("ROMERI, S.L. s/ Homicidio Culposo) que concluyó en la condena de la médica como autora penalmente responsable del homicidio culposo de aquel y, que la autoría como el hecho principal determinado en esa sede no pueden ser revisados en esta instancia civil (cfe. art. 1102 CC).

Por consiguiente, admitió la acción intentada respecto de la profesional demandada y la condenó a resarcirle los daños ocasionados (moral y lucro cesante) con costas a su cargo (art. 62 CPCC); y, asimismo, la hizo extensiva a la aseguradora en su carácter de tercera citada según los términos del seguro contratado (arts. 118 LS y 88 CPCC).

Respecto de la Provincia de La Pampa (titular del establecimiento sanitario y empleadora de la médica) consideró que el efecto suspensivo derivado de constitución de HAITA como querellante en sede penal (arts.3981 y 3982 bis del CC) no le resulta extensivo dado que no fue parte en ese trámite, por lo cual admitió la defensa de prescripción que opuso y rechazó la demanda promovida en su contra, con costas a cargo de aquella ( art. 62 CPCC).

También admitió esa defensa en relación a las demás partes demandantes (I.A., R.B., I.G., M.A., L.G., V., y E.S.) quienes, a diferencia de HAITA (su madre) no se constituyeron como querellantes, de modo que los efectos suspensivos derivados de la presentación de aquella no les son extensivos (cfe. 3981 CC) sin que conste que hubieran realizado algún otro acto que tuviera ese alcance.

Sino que a partir del fallecimiento de SUAREZ (su padre) les quedó expedita la acción para reclamar la reparación de daños, pero la acción civil fue iniciada día 30/6/2020 cuando había transcurrido el plazo previsto por el artículo 4037 del CC (dos años) y por tanto la rechazó.

Finalmente reguló honorarios a los profesionales actuantes y, a ese fin, determinó la base sobre la cual corresponde se liquiden.

II.- Las apelaciones: su tratamiento y decisión

Contra lo así decidido HAITA (act. 1485116) postula un único agravio, el cual reside en la cuantía otorgada por lucro cesante, mientras que ROMERI (act. 1491149) cuestiona la procedencia de ese rubro como del daño moral y, a su vez, la aseguradora citada (act.1479759), en principio reprocha que la defensa de prescripción que opuso no fuera admitida y también la responsabilidad atribuida a la médica, los rubros indemnizatorios y la imposición de costas.

Lo demás sentenciado no viene impugnado, tampoco replantearon cuestiones (art.244 CPCC) y, en consecuencia, la materia recursiva se circunscribe a la expuesta (arts. 257 y 258 CPCC).

II.-a) En ese cometido y para su abordaje, estimo necesario contextualizar los términos en que se anudó la controversia dirimida en la instancia anterior y que ahora motorizan las respectivas impugnaciones.

En tal sentido la jueza señaló que, "no se encuentra controvertido entre las partes que el día 15 de agosto de 2013, a las 21.30 horas aproximadamente, el Sr. R.S. sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de V. y que al ingresar a la guardia del hospital L.P. de P. de la misma localidad fue atendido por la Dra. S.L.R..”

Tampoco que “…el 16 de agosto de 2013, aproximadamente a las 2 de la madrugada, el Sr. S. reingresó a la guardia con dolores abdominales…” , ni que “….tras permanecer en dicho establecimiento hasta a las 8 de la mañana del mismo día, .el Dr. D.Z. decidió derivarlo al Sanatorio Santa Rosa…” donde “…fue intervenido quirúrgicamente y finalmente falleció el día 17 de agosto de 2013".

Pero sí lo eran, según explicó, (i) la prescripción de la acción, (ii) la falta de legitimación activa de I.A.S. que planteó la provincia (iii) la existencia de los daños, (iv) la responsabilidad de las partes demandadas en la ocurrencia del hecho y (v) la procedencia y extensión de los rubros reclamados.

Dijo así que a resultas del fallecimiento de S. se sustanció el expediente penal ("ROMERI, S.L. s/ Homicidio Culposo" n° 1712/2013) y la jueza de audiencia A.F.O. le atribuyó a ROMERI la causa de su fallecimiento pues, su accionar "se convirtió a la postre en la causa directa del resultado muerte que se materializó al día siguiente cuando derivado S.a.S.S.R. de esta ciudad, fue intervenido quirúrgicamente".

Indicó que "Ese resultado y esa relación causal están avalados (…) con el informe de la autopsia practicada por el Dr. J.C.T.–.F.- quien refiere como causal de muerte de S. "perforación visceral abdominal post traumatismo violento abdominal en accidente de tránsito".

Por consiguiente determinó su autoría material y penalmente responsable del homicidio culposo de aquel y la condenó a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por el término de cinco años.

Sentencia que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por haber sido confirmada por el Tribunal de Impugnación Penal y recurrida mediante casación, fue desestimada por el Superior Tribunal de Justicia como denegado el recurso extraordinario federal.

Indicó que el artículo 1102 del CC establece que "Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito ni impugnar la culpa del condenado." , lo cual implica "la imposibilidad de discutir o desconocer ante esta jurisdicción los aspectos que han sido fijados en la resolución penal que, siendo condenatoria, hace cosa juzgada en lo civil respecto a la existencia material del hecho, la participación del acusado en el mismo (y con ello el nexo causal), la calificación del hecho, su carácter delictuoso (ilicitud), imputabilidad y culpabilidad como componente subjetivo del factor de atribución de la responsabilidad civil del demandado.”

También que “… cuando el tipo penal juzgado integra en él el resultado dañoso, las consecuencias a las que arribe el sentenciante sobre su existencia y extensión, así como la relación de causalidad que media entre el hecho delictivo y el resultado lesivo para la víctima integran in genere la noción de "hecho principal" que vinculará al sentenciante civil".

Determinó que los hechos como la antijuridicidad y participación de ROMERI y el elemento subjetivo –culpa- ya fueron juzgados en sede penal, sin que en este corresponda apartarse de ese pronunciamiento ni revisar dichos extremos.

Tampoco la relación de causalidad establecida entre ese accionar y el evento antijurídico y concluyó por tanto que S. falleció como consecuencia del obrar negligente de dicha médica; pues, además, aun cuando pudiera haberse resistido aquel a ser examinado, según alegó para eximirse de responsabilidad, ello no justifica ni minimiza su decisión de otorgarle el alta médica de modo casi inmediato a su ingreso por guardia.

Concluyó que la responsabilidad civil de la profesional y de acuerdo a lo establecido por el artículo 1109 del C.C. obliga a reparar el perjuicio derivado de la ejecución de un hecho con culpa o negligencia.

Pues, refirió que "La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 C.C.) cuyo grado de responsabilidad se estima por la condición especial del agente (art. 909 C.C.)".

Además, porque la "ley de derechos del paciente" establece el derecho a ser asistido por los profesionales de la salud sin menoscabo ni distinción, como a recibir información sanitaria y un trato digno cualquiera sea el hecho dañoso.

Explicó además que si bien la provincia adhirió a esa normativa con posterioridad, ya eran de aplicación en esa fecha los tratados Internacionales de Derechos Humanos como los lineamientos consagrados en lo relativo al derecho a la salud.

A resultas de lo cual expresó que existió "un factor de imputación subjetivo de responsabilidad (art. 1109, C.C., como también que “…el Sr. S. gozaba de protección preeminente a recibir asistencia, información sanitaria y trato digno y respetuoso como paciente (Ley Nº 26.529, art. 1, inc. a, b y f)…”.

Concluyó entonces que correspondía “… responsabilizar civilmente a S.L.R. por los daños ocasionados a la actora E.H.H. por la muerte de su esposo R.S.."..

II.-a) 1 La prescripción

Fue en ese contexto que al dar tratamiento a esa defensa dijo inicialmente que "la prescripción liberatoria es la extinción de la acción derivada de un derecho. La ley es la que regula este modo extintivo de las obligaciones (determinando sus requisitos, plazos y efectos), detrayendo de la voluntad de las partes la posibilidad de modificarlos y menos aún de pactar la imprescriptibilidad de una acción. " y, por este motivo "... las normas que instituyen términos de prescripción son de interpretación restrictiva" .

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR