Sentencia Nº 22740 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22740
Fecha28 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en autos: "CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO SANTA ROSA c/CONSEJO DE PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PAMPA S/ Apremio Laboral" (Expte. N.º 156290) - 22740 r.C.A. originarios del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N.º 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Sentencia Interlocutoria (actuación SIGE 1670667):

Hizo lugar al planteo de nulidad deducido por el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas de La Pampa (en adelante CPCELP), contra la ejecución iniciada por el Centro de Empleados de Comercio de La Pampa (en adelante CEC), tras considerar que la parte ejecutante carecía de título suficiente para llevar adelante la acción pretendida. Impuso las costas al CEC.

El sentenciante, receptando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), concluyó que el CEC no tiene título ejecutivo para percibir los aportes de cuota solidaria por vía de apremio. Por este motivo y sin perjuicio que el pedido de nulidad no se formalizó por vía incidental, el juez entendió que la cuestión de fondo planteada guardaba relación con garantías del debido proceso que "impiden se condene por una obligación que no se encuentra contemplada como exigible por esta vía".

La resolución fue apelada por la parte ejecutante (actuación SIGE 1681265) quien expresó agravios mediante actuación SIGE 1694426, los que fueron contestados por la parte ejecutada mediante actuación SIGE 1716837.

II.- Síntesis de los agravios:

La parte ejecutante recurrente plantea las siguientes quejas recursivas: (i) la procedencia del planteo de nulidad de la ejecución pese a su planteamiento defectuoso; (ii) la omisión de considerar circunstancias fácticas del caso al receptar jurisprudencia de la CSJN; (iii) que el juez diera por sentado cuestiones que no fueron probadas por la parte ejecutada; y (iv) errónea valoración de la prueba aportada.

III.- Tratamiento:

En su primer agravio la parte apelante critica la procedencia del planteo de nulidad formulado por la parte ejecutada, sin que se haya dado cumplimiento a la carga de iniciar el incidente correspondiente, conforme normativa de nuestro Código Procesal Civil y Comercial (art. 514 CPCC).

En este sentido coincidimos con la conclusión motivada dada por el sentenciante de la instancia anterior, toda vez que la cuestión de fondo planteada por el CPCELP como parte ejecutada, guarda estricta relación con las necesarias garantías del debido proceso, por lo que desestimar el planteo y exigir la promoción de la vía incidental mientras continúa el curso de la ejecución, podría lesionar intereses legítimos al avanzar un proceso de ejecución a través de una vía que no es la prevista por la ley.

No escapa a este razonamiento que, en definitiva, las nulidades de los actos procesales tienden precisamente a evitar que a causa de un acto viciado se produzca un estado de indefensión de alguna de las partes. En este punto se advierte que el recurrente, en el desarrollo de su primer agravio, no logra demostrar cómo se ha visto privado de ejercer su propio derecho de defensa, y cómo esta privación no hubiera ocurrido de haberse promovido el aludido incidente de nulidad de la ejecución.

Continúa señalando que el planteo de nulidad es defectuoso por cuanto la parte ejecutada no dio cumplimiento a los recaudos que dispone el art. 514 del CPCC, ya que no menciona qué requisito tendría que haber cumplido la ejecutante para dejar saldada la vía ejecutiva.

Del estudio y...

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