Sentencia Nº 22737 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Número de sentencia | 22737 |
Año | 2023 |
Fecha | 14 Abril 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
CÁMARA DE APELACIONES
EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de abril de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "ROSANE, L.A.c., W.L. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 113986) - N.º 22737 r.C.A. originaria de la Oficina de Gestión Común Civil -J.5- de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- a) Viene apelada por la parte demandada en la causa N.° 113986 - 22737 r.C.A. la decisión plasmada en la sentencia única (actuación SIGE 1604873) dictada en las causas "AFONSO, MARIO ALBERTO C/PIÑEIRO, EDUARDO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (N.º 113988) y "ROSANE, L.A.c., W.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (N.º 113986) en la que se resolvió hacer lugar, en lo que aquí respecta, a la demanda interpuesta por L.A.R. contra W.L.C. y E.M.P. por los daños y perjuicios ocurridos como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado por las partes el día 12 de junio de 2015; condena que se hizo extensiva a la aseguradora LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES.
La magistrada señaló primeramente como hechos controvertidos: a) la mecánica de los hechos ocurridos; b) la responsabilidad de las partes en el suceso y; c) la procedencia y cuantía de los rubros reclamados.
Con respecto a la “mecánica del accidente” analizó los expedientes penales acompañados, y la determinó conforme allí se estableció: "El día viernes 12 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas, mientras (el Sr. CÓRDOBA) se conducía al mando de una camioneta tipo Furgón marca Mercedes Benz 312D Dominio DXI 339, haciéndolo de Este a Oeste por la Ruta Nacional N° 5, a 240 metros aproximadamente del mojón kilométrico 584, haber impactado con el sector delantero derecho del mencionado vehículo, el tercio trasero izquierdo de una pick up Toyota Hilux dominio BTI 513, la cual circulaba en su mismo sentido y por delante de él, y era conducida por L.A.R. y tripulada además por M.A.A. como acompañante. Producto de la colisión la Toyota experimenta un despiste hacia la banquina Norte, desplazándose varios metros sobre esta última superficie, continuando en situación de vuelco, hasta alcanzar su posición final. Como consecuencia del hecho M.A.A. sufrió lesiones que no pusieron en riesgo su vida y demandaron un lapso de curación mayor a un mes calendario y L.A.R. sufrieron lesiones que pusieron en riesgo su vida y le demandaron un tiempo de curación mayor a un mes calendario.".
En relación a la “responsabilidad de las partes” señaló que en la sentencia penal se le atribuyó en forma exclusiva a W.C. y que el 1113 del Código Civil (CC) otorga la responsabilidad al dueño o guardián por las cosas que tiene a su cuidado, por lo tanto, CORDOBA -conductor- y PIÑEIRO -titular registral- serían los responsables del accidente.
Argumentó que los demandados no contestaron demanda, lo que tornaba operativa la presunción legal de los artículos 338 y 339 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC); es decir, un reconocimiento tácito de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos esgrimidos por el actor así como de la documental acompañada.
Entendió, además, que dicha presunción no fue desvirtuada por prueba en contrario.
Expuso, en cuanto a los “requisitos de la responsabilidad”, que se encontraban todos configurados en la causa; a saber: intervención activa de una cosa, existencia de daños sufridos por la víctima, que el perjuicio se produjo por el riesgo o vicio de la cosa y, la necesaria relación de causalidad entre el riesgo y el daño.
Adujo que “el daño” había quedado acreditado con las lesiones sufridas por los actores, conforme surge del informe del médico forense y las historias clínicas que obraban en la causa.
Agregó asimismo que se probó la intervención activa de la cosa -el automotor- y su conexión causal con el daño producido, a lo que sumó la conducta imprudente, negligente y antirreglamentaria de W.L.C., quien incumplió con lo normado por el artículo 48 inc. b) de la Ley 24.449.
Expresó que con la atribución objetiva de responsabilidad introducida por Ley 17.711, la idea de culpa quedó minimizada cuando el daño deriva del riesgo creado, sin que sea necesario demostrar la culpa con la que actuó el demandado.
Concluyó finalmente, y en base a tales consideraciones, que no habiéndose acreditado la responsabilidad de ROSANE en el siniestro, correspondía atribuir responsabilidad absoluta a CORDOBA.
Analizó a continuación la “procedencia de los rubros” y admitió, de acuerdo a la evaluación que realizó: el daño emergente, lucro cesante, destrucción total del automotor, privación del uso, daño moral y psicológico.
Hizo extensiva la condena, en la medida del seguro, a LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES; condenó en costas a los demandados vencidos con fundamento en el artículo 62 del CPCC y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
I.- b) Los demandados -W.L.C. y E.M.P.- y la tercera citada -LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES-, recurrieron esta decisión, pero únicamente en estos actuados "R.L.A. c/ CÓRDOBA WALTER LUIS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N.º 113986) y expresaron agravios en forma conjunta (actuación SIGE 1662429), los que fueron respondidos (actuación SIGE 1693787) en la causa N.° 113988.
II.- Agravios y tratamiento:
Plantean los recurrentes los siguientes: i) que la jueza no haya considerado la incidencia que tuvo la no utilización del cinturón de seguridad por el actor ROSANE; ii) la concesión del rubro destrucción total del automotor sin ordenar la entrega de la unidad siniestrada y; iii) que se hiciera lugar al rubro privación de uso, ya que dicho reclamo no fue determinado por el actor en su demanda.
II.- i) a. En relación al primer agravio manifiestan los apelantes que en la resolución apelada la jueza consideró la responsabilidad de los demandados sin valorar que ROSANE no utilizó cinturón de seguridad, y que erró "al determinar que con la prueba no se ha logrado desvirtuar la mecánica del accidente y la responsabilidad de los demandados".
Agregan que las presunciones por la incontestación de demanda admiten prueba en contrario; de allí que considerarla absoluta desnaturalizaría el procedimiento y generaría una violación al debido proceso, ya que se les veda la posibilidad de ser escuchados.
Exponen que más allá de haber contestado demanda, ofrecieron pruebas y alegaron sobre su mérito; es decir, afirman, tuvieron una intervención activa en el proceso.
Explican que la presunción de veracidad de los hechos deviene de un incumplimiento a una carga procesal que motiva, en caso de duda, creer que lo que dice el actor es cierto; de allí que, sostienen, no es ajustado a derecho otorgar calidad de absoluta; a lo que añaden: "el juez tiene que fallar según su sana crítica y en base a una valoración integral de la prueba producida. Y de hacerlo de tal manera ... no cabría dudas al juez sobre la responsabilidad que le cae al actor la no utilización del cinturón de seguridad".
Manifiestan también que existe falta de valoración de la prueba y contradicción en los fundamentos de la decisión apelada, lo que se evidencia porque la misma prueba que fue considerada en la causa N.º 113.988 -AFONSO- como eximente de su responsabilidad, no lo fue en el presente expediente.
Alegan al respecto que se ofreció como prueba el Legajo penal N.º 43653 -que dió origen el accidente-, y que del mismo se acredita que ambos ocupantes del automotor siniestrado Toyota Hilux dominio BTI513 no llevaban colocado el cinturón de seguridad.
Afirman que del informe pericial practicado por ROSSI en sede penal se desprende que "las fotografías número 34 a 36 muestran los cinturones ..., no advirtiendo fricción en las hebillas que indiquen su uso al momento del vuelco", y agregan que el mismo, en su declaración testimonial, explicó que los tripulantes no los llevaban colocados y cómo llegó a tal conclusión.
Aducen que dicha declaración fue tomada por la jueza para resolver la incidencia de responsabilidad del actor AFONSO en la ocurrencia del daño pero no la valoró para R., y que la falta de uso del cinturón por parte de ROSANE quedó probada con las declaraciones testimoniales.
R. asimismo que la sentenciante, con respecto a los testigos,...
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