Sentencia Nº 22711 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22711
Año2022
Fecha07 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "CONSTANTINO, DIONICIO s/SUCESION AB-INTESTATO"Expte. Nº 82926 (22711 r.C.A.) originaria Oficina de Gestión Común Civil Circ. I -Juez 1- y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1694813): 1) jueza M.E.A. y 2) jueza L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC) dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- De la resolución en recurso

Viene apelada –subsidiariamente- por M.E.C. (en su calidad de heredera) la resolución dictada por la jueza S.E.F. (act. 1585944, del 30.06.2022) en el proceso sucesorio "C.D.s.ón Ab- Intestato" a su cargo y mediante la cual dispuso que, previo a aprobar la partición privada de bienes (act. 988347) deberán los herederos acompañar “…: a) informes de inhibición de los herederos cedentes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, b) informes de dominios actualizados y c) libre deuda municipal y provincial, así como el certificado de dominio, salvo que se prescinda del mismo bajo exclusiva responsabilidad de los herederos" .

Decisión que fue recurrida mediante reposición (cfe. art. 232 CPCC) y desestimada esta (act. 1638287) esa impugnación oficia ahora de memorial de agravios (cfe. art. 246 CPCC).

II. La apelación: su tratamiento y decisión

II.-a) Los agravios

P., primeramente, que lo así resuelto no solo infringe la doctrina de los actos propios sino que al carecer de norma jurídica que lo sustente importa, además, un acto arbitrario.

Respecto de la primera objeción, esgrime que aquella doctrina resulta aplicable también a los actos de la magistratura, pues significaría vulnerar el principio de coherencia que le es exigible a las decisiones judiciales.

Contradicción que en este caso residiría en que la jueza actuante en un proceso tramitado también por ella ("GONZÁLEZ L.V. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (Expte. N° A 57.170) homologó un convenio de partición de bienes sin reparo alguno.

No obstante que– según dice- en aquel existía disparidad ( en el valor de los lotes conformados) y pactos de herencia futuras ( en relación a patrimonios que no formaban parte del acervo hereditario) pero no mereció cuestionamiento judicial alguno.

Asimismo (tras citar lo dicho en causa nº 1/2017 "S.E.F. s/pedido de enjuiciamiento en los términos de la ley 313") porque, según dice, al decidir lo hace en exceso en sus funciones pues les impone exigencias que el art. 706 del CPCC no prevé.

Así también, porque lo proveído resulta totalmente inoportuno, pues aquella norma prevé que el libre deuda por impuestos, tasas y contribuciones debe presentarse previo a ordenarse la inscripción de las hijuelas y "NO antes ni como condición previa de la homologación de la partición presentada por los herederos" Sostiene que "...exigir de forma anticipada requisitos que se encuentran legalmente establecidos para otra etapa procesal, pretendiendo trabar y/o atrasar injustificadamente un trámite que resulta legalmente regular (sin fundamento legal y válido alguno) resulta claramente arbitrario y contrario al principio de celeridad procesal…”.

Pues “…. provoca a las partes a tener que recurrir decisiones que claramente se sostienen en un voluntarismo personal de su emisor o sostenidos simplemente con argumentos "ad consequentiam"."

Por lo demás, objeta el pedido de informes de inhibición general respecto de los herederos en tanto considera que resulta contrario a las previsiones de los arts. 2403 y 2371 inc. b) del C.C. y C.

Refiere no entender en función de qué facultades legales la jueza "sale a buscar" eventuales acreedores negligentes que no han hecho uso de los derechos acordados en resguardo de sus eventuales o potenciales acreencias, dado que la herramienta idónea a ese fin, aduce, es el embargo de los derechos y acciones hereditarios según lo prevé el art. 2403 del CCyC.

De allí que, añade, no se entienda tampoco porqué la jueza pretende imponerles una indivisión judicial del acervo hereditario a resultas de una hipotética inhibición que pudiera pesar sobre algún heredero, cuando no existe embargo sobre esos derechos y acciones hereditarios ni potencial acreedor como reclamo presentado.

Pero, además, dice "... aun existiendo embargo de derechos y acciones hereditarios, el hipotético embargante sólo está legalmente autorizado a oponerse a la partición privada entre los herederos, pero en modo alguno está legalmente facultado a oponerse a una partición judicial…”.

Dado que, “… desde que dicho acto (partición judicial) cuenta con el contralor del Juez para garantizar el equilibrio de la hijuelas y resguardar los intereses del embargante (que no se registran en el caso de autos).”.

Por lo cual, sostiene “… Que el Juez pretenda –mediante actos como el proveído impugnado- otorgar a un eventual o hipotético acreedor de los herederos, mayores derechos que los que la ley les acuerda para garantizar su acreencia o asuma el papel de defensor de hipotéticos acreedores negligentes, claramente resulta un acto arbitrario por extralimitarse en las facultades legales conferidas por el código adjetivo [...].

Por otra parte, dice “…, no puede ni siquiera compararse la obligación legal de exigir la presentación del título al dominio para autorizar una transferencia de bienes inmuebles, que hace a la comprobación de la legitimación del causante y consecuentemente de sus herederos (y que se encuentra legalmente prevista en una Ley Nacional); con la requisitoria (no prevista legalmente) de presentar informes de inhibición general de bienes de los herederos a los fines de poder llevar a cabo un convenio de partición y liquidación de bienes hereditarios”.

Pues,refiere, “…resulta evidente la diferencia en la naturaleza de las requisitorias precitadas y los fines que cada una persigue.- Va de suyo, que el informe de inhibición general de bienes expedida por el registro sólo se refiere a una medida cautelar que restringe el derecho a disponer o gravar los bienes inmuebles inscriptos a nombre del afectado, pero no es una media contra la persona, por lo tanto no afecta su capacidad.”

Aduce que en este proceso como en toda sucesión “… los herederos no son titulares de bien inmuebles o bien determinado alguno (como ya lo dijo el prestigioso D.Z., sino que son titulares de porciones ideales de derechos y acciones hereditarios cuya herramienta legal idónea para limitar su libre disponibilidad es el embargo de derechos y acciones hereditarios.”

Entonces, afirma, “…resulta evidente la irrazonabilidad de la requisitoria impuesta arbitrariamente por el Juzgado al pretender garantizar hipotéticos intereses que no han sido invocados en autos y mediante una herramienta legal no aplicable en el caso planteado" .

Pide, por tanto, se revoque la providencia impugnada y se homologue, sin más trámite, el convenio de partición y adjudicación de bienes que fuera presentado, por unanimidad, por los herederos capaces y presentes.

II.-b) Del requerimiento de informes de inhibición general

Según prevé el art. 2369 del CCyC, la partición privada de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR