Sentencia Nº 22698 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22698
Fecha16 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "TEODOSIO, J.A.c.M., M.A. s/ RESOLUCION DE CONTRATO" Expte. Nº 144819, originario del juzgado civil Nº Cinco (Oficina de Gestión Común Civil - Ira. Circunscripción Judicial) y Causa Nº 22698 (r.C.A.) de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 2087752): 1) jueza M.E.Á. y 2) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC), dicen:

La jueza M.E.A..L.:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por M.M.A.D. (parte demandada) la sentencia dictada por la jueza A.A.P. (act. 1515624 de fecha 5/5/2022) en el marco de la demanda que J.A.T. promovió en su contra y a resultas de la cual tuvo por justificada la resolución adoptada por este respecto del contrato de compraventa de muebles del local comercial "Pampa Bar" (sito en C.. G. Nº 795 y esq. S.M.) y que habían celebrado el 14/1/2020 pero que en realidad encubría una transferencia de fondo de comercio, pero sin ajustarse a ley N° 11.867.

Para lo cual consideró que por no haber cumplido su parte con la entrega de los planos del local a lo que se obligó (en cláusula novena) ni su presentación en la Municipalidad para la habilitación como tampoco su existencia (según informó aquella),ello se constituyó implícitamente en un impedimento para la continuidad de la explotación del negocio, aun cuando no estuviera estipulada como causal expresa (cfe. art.1088 CCyC).

Por consiguiente, hizo efectiva la sanción prevista en dicho contrato (en la cláusula novena) para el caso de incumplimiento y lo condenó a restituirle a TEODOSIO "la totalidad de los cheques y pagarés detallados en el contrato celebrado entre ambos y/o el importe de dichos documentos que hubieran sido percibidos por el accionado", con más sus intereses (calculados a tasa mix desde su percepción en el Banco correspondiente y hasta su efectivo pago).

Le impuso las costas (cfe. art. 62, primera parte CPCC) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II.- La apelación (act.1563348)

Contra lo así decidido (act.1563348), y según el desarrollo de su impugnación, DOMINGUEZ postula un único agravio, el que titula como "...falta de ponderación acabada de las defensas opuestas en la contestación de demanda..." .

Bajo tal premisa (y en primer lugar), sostiene que para justificar la resolución contractual se consideró una causal (la falta de entrega de los planos) que no fue invocada por TEODOSIO al comunicar la rescisión, sino que el contrato de compraventa encubría una transferencia de fondo de comercio pero que no se adecuó a los recaudos de la ley Nº 11.867.

Pero además, porque tampoco procede esa causal, pues de conformidad a dicha ley, lo convenido resulta inoponible a terceros, pero no respecto del actor porque fue parte del contrato, sin que pueda alegar su desconocimiento, ni considerarse ajeno o víctima, sino que su accionar resulta contrario a sus propios actos.

Señala que aun cuando se considere que la resolución del contrato se encuentra justificada sin embargo dichas razones justificaban que las costas no fueran impuestas a su parte sino a distribuirlas en el orden causado lo que (en subsidio de aquello) solicita se resuelva.

Reprocha (en segundo lugar) que en lo relativo a la entrega de las llaves como la toma de posesión de los bienes y del local, la jueza no efectuó una ponderación en "paridad de condiciones" , pues tuvo por reconocido ese hecho en relación a su parte pero no así respecto del actor, siendo que al haberle reclamado aquel (en su CD) que dos de los freezer vendidos tenían desperfectos, importó prueba suficiente en ese aspecto.

Dichas objeciones, a su vez, fueron respondidas por TEODOSIO (act.1596690), quien solicitó su rechazo pero sin efectuar replanteo (cfe. art. 244 CPCC) y si bien inicialmente apeló la sentencia luego desistió de su recurso (act. 1631996).

Razón por la cual el abordaje en esta instancia se circunscribe a la materia recursiva así propuesta, en tanto lo demás decidido arriba consentido por ambas partes (arts. 257 y 258 CPCC).

III.- Su tratamiento y decisión

En ese cometido observo que al comenzar con el análisis del caso traido a su decisión la jueza primeramente señaló los términos en los cuales se anudó la controversia.

Expresó que el actor sostuvo que el día 14/1/2020 celebró contrato con M.M.Á.D. mediante el cual éste le vendió el 100% de los muebles que se encontraban en el local comercial "Pampa Bar" (sito en C.G. Nº 795 de esta ciudad) y se detallaron en el boleto de compraventa (cláusula primera).

También que esa venta se pactó por un precio total de $ 2.400.000 y que sería abonado por aquel en diez cuotas (mediante cheques de pago diferido) que se entregaron en ese mismo acto y refirió a las demás cuestiones que previeron (entrega de la posesión en el acto, mora de pleno derecho ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas, consecuencias del rechazo de cualquiera de los valores, el reconocimiento del convenio como título ejecutivo, la suscripción de 10 pagarés en garantía por la suma de $ 200.000 cada uno).

Expresó que (en la cláusula octava) estipularon que estaba autorizado a utilizar el nombre comercial "Pampa Bar" y que "EL VENDEDOR se obliga a hacer entrega de los planos pertinentes para habilitación municipal de local comercial ubicado en calle C.G. 795 de la ciudad de S.R. dentro del período de 5 días, caso de no hacerse entrega de los mismos el COMPRADOR podrá retener los pagos hasta tanto se regularice la situación" (cláusula novena).

Dijo también que, sin embargo, la operación real encubierta en dicho contrato fue una transferencia del fondo de comercio, pero sin la cesión del contrato de locación respectivo.

Señaló, además, que los planos del local no le fueron entregados y no pudo tramitar su habilitación comercial a su nombre por lo cual el 4 de febrero de 2020 comenzó un intercambio de cartas documentos con el demandado que finalizó el 11 de marzo de 2020 con la resolución del contrato, por no haber cumplido DOMINGUEZ con las obligaciones convenidas.

Afirmó que nunca tomó posesión del lugar ni de las cosas adquiridas, sino que quedaron en el local como también que inició ( por ante el mismo juzgado) la acción "TEODOSIO J.A. c/ D.M.M.A. s/ Medida C., Expte. N° 144027" a fin de evitar que los cheques entregados fueran depositados en la entidad girada y los pagarés pudieran ser transmitidos a terceros y ejecutados; medida que (según agregó) fue admitida, pero no se cumplió por el demandado.

Razón por la cual inició esta acción para obtener: a) el reintegro total de las sumas abonadas con motivo del boleto de compraventa; b) el reintegro de los cheques entregados; c) en caso de haber percibido el cobro de alguno de ellos, la devolución de los montos correspondientes con más intereses desde su percepción; y, d) la restitución de los pagarés que suscribiera como garantía de la operación concertada.

Mientras que al contestar la demanda (act. 984222), señaló que DOMINGUEZ negó los hechos que aquel invocó, pero reconoció haber celebrado el boleto como la compraventa de bienes muebles del local comercial conocido con el nombre de "Pampa Bar", sito en calle C.G.N.° 795 de esta ciudad.

Dijo, asimismo, que esos bienes fueron inspeccionados previamente por el actor y constató su perfecto estado de funcionamiento, de lo cual se dejó constancia en el contrato que cuenta con firmas certificadas por E.P. y fue en ese momento que le hizo tradición de las cosas como de las llaves del local comercial, cumpliendo así la principal obligación como vendedor.

Por lo demás, señaló que en la carta documento que remitiera al actor (el 20 de febrero de 2020) surge que le solicitó que retirara los bienes muebles adquiridos y después lo reiteró (el 2 de marzo de ese mismo año), mientras que la prueba que dichos bienes se encontraban en poder de aquel son los términos de la CD que le envió al expresar que dos de los freezers comprados no funcionaban.

En relación a los planos que refiere la cláusula NOVENA del contrato señaló que se los entregó (el 22 de enero de 2020) en el local comercial (parrilla) del actor y así consta en las conversaciones mantenidas por W., pero sin perjuicio de ello también le informó que los originales se encontraban en la Municipalidad de S.R. donde podía compulsarlos.

De todos modos, adujo, esa obligación de presentar los planos de habilitación del local resulta accesoria de la compraventa concertada y su omisión no habilita la vía de la resolución contractual ni fue lo previsto en la cláusula NOVENA.

En relación al incumplimiento de la debida transferencia del fondo de comercio que el actor denunció dijo que si bien dicho negocio no existió, la transmisión hecha en infración de la ley 11867 de conformidad a su artículo 2, no tiene validez respecto de "TERCEROS", pero el actor no detenta ese carácter, sino que fue parte del contrato en cuestión.

Como también que para realizar una transferencia del fondo de comercio no es necesario transmitir el contrato de locación, de modo que ampararse en la ley 11867 no libraría al actor de su obligación de cumplir con las prestaciones a su cargo ni obstaría a la validez del contrato.

Asimismo señaló la mala fe de aquel por fundar la resolución contractual en un inexistente incumplimiento de su parte ni quedar claro en la carta documento remitida (de fecha 11 de marzo de 2020) la causa de su decisión, como tampoco puede alegar en juicio su propia torpeza al afirmar ahora que se trató de encubrir una transferencia de fondo de comercio mediante un contrato que él mismo suscribió.

A resultas de esa sustanciación determinó (considerando 1) que el contrato celebrado el día 14/1/2020 no resultó...

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