Sentencia Nº 22695 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22695
Año2023
Fecha01 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los un (01) días del mes de marzo de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "TOBIO S...I. y Otra c/AGROVIAL MOTORS PARTS S.R.L. S/ Ordinario" (Expte. N° V-14072/14) - 22695 r.C.A, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia apelada (actuación SIGE 1149644):

La jueza GUAZZARONI hizo lugar a la demanda entablada por S.T. y D.L.L. contra AGROVIAL MOTORS PARTS S.R.L., condenando a esta última a pagar a la parte actora la suma de $600.000, actualizable a tasa mix desde el 15/07/2013 a la fecha de su efectivo pago.

La sentenciante sostuvo que lo que se discutía en este proceso era la existencia de un contrato de alquiler de una máquina propiedad de los accionantes para realización de trabajos viales a la vera de la Ruta Nacional Nº 152 tramo Puelches-Casa de Piedra (L.P.) por parte de la firma demandada.

Asimismo, en virtud que la supuesta celebración del contrato y que los trabajos realizados databan del año 2013 determinó como régimen normativo aplicable lo dispuesto por el Código Civil -contrato de locación de cosas- (art. 7 del CCyC).

Analizó para su juzgamiento, las declaraciones testimoniales de MENDEZ, CAMMARATA, y HERBSTSOMMER, la documentación adjuntada por ambas partes y, si bien calificó a la actividad probatoria como precaria, concluyó respecto de la existencia de una relación locativa de una máquina topadora Fiat AD-12, modelo 69 de propiedad de los actores, por parte de la empresa AGROVIAL MOTORS PARTS S.R.L, por el período denunciado por los accionantes en su demanda.

Por esta razón, condenó a la S.R.L. demandada a responder por el crédito reclamado en concepto de alquiler verbal de la máquina topadora propiedad de S.T. y, como consecuencia de la actitud sostenida por la accionada durante el proceso en relación a la etapa probatoria, cuantificó el crédito en lo pactado por las partes ($600.000).

Impuso las costas a cargo de la parte demandada vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CPCC) y reguló honorarios profesionales.

La sentencia fue apelada por la S.R.L. demandada (actuación SIGE 1164727), expresando sus agravios mediante actuación SIGE 1307585, los que fueron contestados por la parte actora en actuación SIGE 1473830.

II.- Recurso de apelación:

La demandada recurrente plantea los siguientes agravios: (II.i) errónea valoración de la prueba con relación a la existencia o no de la relación contractual; (II.ii) cuantificación del monto del juicio; y (II. iii) condena en costas.

En su primer agravio (i) la queja se centra en lo que considera error de la juzgadora que consistió, según su versión, en la omisión valorativa de la prueba en estas actuaciones, potenciando la prueba aportada y producida por la parte actora, desmereciendo la aportada por su parte.

Manifestó haber adjuntado las facturas que acreditaban la existencia de una relación contractual entre la S.R.L. y la firma COVIPAM, empresa a la que esta le alquiló las máquinas para la realización de la obra que pretende percibir la accionante, documentación que -afirma- fue reconocida por dicha firma ejecutante, y respaldado su contenido por la declaración de R.A..

En cuanto a la prueba testimonial, considera que la decisión omite el análisis de los testigos de su parte. Además cuestiona la parcialidad de los testigos propuestos por los demandantes, toda vez que se trataría de personas que habitualmente trabajan o dependen de TOBIO.

Cuestiona también la validez probatoria del acta notarial, la que entiende no logra acreditar que la máquina o el testigo HERBSTSOMMER trabajaban para la demandada.

En su segundo agravio (ii) reitera la inexistencia de relación contractual entre las partes, y que, por ende, no existe deuda por la que deban responder.

Indica que la cuantificación luce contradictoria cuando se afirma que el monto reclamado no ha podido ser acreditado y pese a ello, otorga el pretendido por la parte accionante con sustento en que, teniendo su parte la posibilidad de acreditar el valor de alquiler de la máquina de TOBIO no lo hizo.

Entiende que ello es una afirmación falsa ya que no cuenta con maquinaria de iguales características que la del actor, ni tampoco alquiló máquina que guarde identidad o semejanza, motivo por el cual resulta imposible establecer dicho monto por el...

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