Sentencia Nº 22674 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22674
Fecha09 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "ORTIZ, ELBA LILIANA c/CORREDERA ANTONIO s/ DESALOJO (en autos: "PALACIOS I.S. Y OTROS C/ORTIZ ELBA LILIANA Y OTROS S/ACCION POSESORIA" Expte. Nº 115359/2016) E.. Nº 116102 (Nº 22674 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado ( act.1688335) : 1º) jueza L.B. TORRES y 2º) jueza M.E.A. (arts. 254 y 257 CPCC), dicen:

La juez L.T. dijo:

I.- De la resolución apelada

Viene apelada por A.C., en los términos del memorial (act. 1577964) de fecha 7/6/2022, la resolución (act. 502610) de fecha 20/7/2020 mediante la cual la jueza sustituta interviniente hizo lugar al pedido de clausura del período probatorio peticionada por la parte actora, Elba L. ORTIZ.

II.- Antecedentes

En el marco del presente expediente la parte actora, E.O., solicitó (h. 356) la clausura del período probatorio, a lo que el Juzgado proveyó (fs. 366): "Estése a la suspensión ordenada en los autos "O., E.L. y otros s/Incidente de Nulidad" -Expte N° 133715/18- (en autos: "PALACIOS, I.c.O., Elba Liliana s/Acción Posesoria") cuya nota obra a fs. 275 en las presentes actuaciones"; lo que motivó (h. 370/372) su planteo de reposición con apelación subsidiaria.

La jueza interviniente desestimó (h. 366) ambos recursos bajo el argumento que la suspensión del proceso allí dispuesta advino como consecuencia de la iniciación del incidente de nulidad que promoviera la recurrente (derivado del proceso "PALACIOS, I. c/ ORTIZ, Elba Liliana s/Acción Posesoria"), y motivo de la nota de suspensión respectiva (h. 275) de fecha 10/12/2018 sin que la recurrente formulase en dicha oportunidad, objeción alguna, de tal suerte que la suspensión así dispuesta quedó firme y consentida.

Aclaró, igualmente, que en el expediente sólo se agregaron respuestas de prueba informativa ya diligenciadas y que la contraparte de la Sra. O. (Corredera) no había recabado ni producido la propia en virtud de la nota de suspensión así dispuesta a h. 275; razón por la cual entendió que no cabía la prosecución de este proceso.

Señaló, finalmente, que la suspensión temporaria no le ocasionaba ningún perjuicio irreparable a la recurrente y, en vista de tales consideraciones, desestimó la revocatoria interpuesta, como así también la apelación subsidiaria deducida, motivo del respectivo planteo de queja por ante esta Cámara.

II.-a) Del recurso de Queja. Por resolución de fecha 28/5/2020 (act. 433174) esta Sala hizo lugar a la queja y, simultáneamente, abordó la apelación subsidiariamente interpuesta.

Dijimos en aquella oportunidad y en lo sustancial: "...deviene necesario reiterar que asiste razón a la parte apelante en que nada impide continuar con la prosecución de la etapa probatoria e incluso alegar sobre su mérito para luego, puestos los autos en estado de dictar sentencia, analizar la magistrada la conveniencia, o no, de hacerlo de acuerdo al estado procesal de los restantes juicios involucrados y, claro está, circunstanciando debidamente la influencia que pudiera ejercer lo que se decida en aquellos".

"En tal orden, no se vislumbra -menos aún anticipadamente-, tampoco lo explicita la magistrada en la resolución impugnada (fs. 366), en qué reside la fundamentación de mantener la suspensión del trámite dispuesta en los albores de la apertura a prueba (fs. 275) cuando, además, esa suspensión perdió vigencia, dado que si bien no se proveyó expresamente su levantamiento a las resultas de lo decidido por esta Cámara de Apelaciones, ello no obsta cotejar que, igualmente, hubo de materializarse por el devenir de la propia actuación del tribunal".

"En efecto, si bien a fs. 275 de los autos principales obra nota de suspensión de la prosecución de los mismos, no es menos cierto que -como bien señala la apelante- con posterioridad a tal episodio se gestionaron en el expediente diversos medios de prueba -véase el diligenciamiento de los oficios que se acompañan a fs. 361 y que se receptan a fs. 363 de autos-, lo que se traduce en un accionar procesal que contraviene la decisión de denegar, precipitadamente, el pedimento formulado por la actora -cierre del período probatorio- remitiéndose para ello a una alegada suspensión, ya inexistente (fs. 366). […]".

Es así que, de conformidad con tales consideraciones, revocamos "la providencia de fecha 9/12/2019 (fs. 366 a/p)" y admitimos "la apelación subsidiaria interpuesta (fs. 370) contra ella".

Resolvimos, además, que era el juzgado actuante quien debía proveer la presentación obrante a h. 365 (solicitud de clausura del período probatorio), como así también señalamos que correspondía sustanciarla, "..., desde luego, con la parte accionada -a fin de resguardar la bilateralidad- para que pueda ejercitar la defensa que estime pertinente".

II.-b) El devenir posterior

II.-b) 1. Del traslado - oposición del demandado: Radicados los autos en la instancia de origen, el Juzgado interviniente en fecha 4/6/2020 dispuso correr traslado de la clausura del período probatorio solicitada por la Sra. O..

A.C., en fecha 25/06/2020 al contestar el traslado (act. 470521) manifestó su oposición porque no se le había notificado: " en la forma prevista por el art. 127 inc. 5º del CPCC. de ninguna resolución judicial que ordene reanudar los trámites del presente proceso, y expresó:

"1º) En caso de no haberse dictado la providencia respectiva que reanuda el procedimiento, se dicte dicho auto judicial, a efectos de mantener el buen ordenamiento de la causa y garantizar los derechos de mi parte";

"2º) …Se sancione al abogado de la actora por falta de lealtad y buena fe procesal, conforme los argumentos expuestos y se lo condene solidariamente con las costas de la incidencia";

"3º) Se ordene notificarme en la forma prevista por el art. 127 inc. 6º, 7º, 9º, 10º y 11º del CPCC. cualquier resolución judicial existente en autos y que se encuentre incluida en los supuestos previstos por la norma precitada. Ello así, teniendo en cuenta que la providencia dictada con fecha 04/06/2020 hace mención a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones a fs. 378/381 vta. siendo que mi parte nunca fue notificada de aquella resolución dictada por la Alzada, ni de ninguna otra resolución dictada en autos y que haya sido objeto de apelación que devino en la Sentencia invocada en el proveído de fecha 04/06/2020";

"4º) Una vez dictada la providencia que reanuda el trámite, se fijen las fechas para las audiencias de las testimoniales ofrecidas por esta parte y proveídas en la audiencia preliminar";

"5º) En virtud de lo expuesto en el ítem 3º) SOLICITO se interrumpan los plazos procesales que pudieran estar corriendo hasta tanto se nos notifiquen legal y correctamente de los términos de todas las resoluciones judiciales dictadas en autos".

II.-b) 3. De la resolución del Juzgado de fecha 20/7/2020 - Argumentos de la sentencia interlocutoria (ahora) recurrida: La jueza actuante no atendió el planteo opositor y ordenó el cierre de la etapa probatoria.

Esgrimió en dicha oportunidad: "... la cuestión a resolver es la procedencia de la clausura del período probatorio" y recordó que oportunamente había dispuesto (h. 275) "la suspensión del presente proceso, así como del Expte. Nº 115359 que tramita acumulado. Dicha providencia fue dictada como consecuencia del incidente de nulidad promovido por la propia peticionante, Sra. E.L.O..

Agregó que en esa ocasión había entendido que, precisamente, en el caso "...se diligenció y agregó prueba documental", pero que "la contraria no pudo producir la suya en virtud de la suspensión del procedimiento señalada, por lo que la prosecución del presente trámite no mantendría la igualdad de las partes en el proceso (art. 35 inc. 6° b CPCC) atento no haberse cumplido con lo normado por el art. 127, inc. 5 del CPCC".

Señaló asimismo que, sin embargo, dicha decisión fue posteriormente dejada sin efecto por la Cámara de Apelaciones, "mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2020" la que "...se pronunció acerca de procedencia del recurso de apelación y entendió que la suspensión del proceso devino inexistente".

Concluyó así y conforme a lo interpretado: "deviene procedente hacer lugar a la clausura del periodo probatorio solicitada por la parte actora. Ello así por cuanto asiste razón a los demandantes en cuanto a que los argumentos defensivos esgrimidos por los accionados -coincidentes con los expresados en el interlocutorio de fecha 3 de febrero de 2020- ya fueron considerados y no compartidos por la Cámara de Apelaciones".

II.-c) D. acuse de nulidad y suspensión del trámite

II.-c) 1. La abogada Rosa Mercedes AROSTEGUICHAR (en calidad de gestor procesal del demandado A. CORREDERA) planteó el 27/7/2020 (act. 514995): "... NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fs. 275 de autos…" y, subsidiariamente (de no hacerse lugar a dicha petición), del interlocutorio de fecha 20/07/2020 en tanto, alegó: "...perjudica ilegítimamente al demandado, puesto que, se verá -también- privado de impugnar legalmente la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de fecha 28/05/2020".

P., además, en su parte final: "SOLICITO se ordene la paralización del expediente principal hasta tanto se resuelva la cuestión de nulidad aquí planteada, oportunamente se DECLARE la NULIDAD de todo lo actuado a partir de fs. 275, con expresa imposición de costas a la contraria".

II.-c) 2. El Juzgado interviniente mediante NOTA (act. 526571) de fecha 18/8/2020, dejó constancia que "en el día de la fecha se ha resuelto suspender el trámite de las presentes actuaciones, conforme fuera ordenado en los autos...

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