Sentencia Nº 22670 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22670
Año2023
Fecha17 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. c/TRABAJADORES UNIDOS COOPERATIVA MIXTA LTDA. S/ Incidente de Revisión" (Expte. N.° 138197) - 22670 r.C.A., originaria del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N.º 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada, actuación SIGE 1433938 (11.05.2022):

El juez SANTAMARINA hizo lugar parcialmente al incidente de revisión incoado por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. (en adelante ACA) y declaró verificada la suma de $12.632.557,06 como acreedores quirografarios. Impuso las costas al incidentista y reguló los honorarios de los abogados, síndico y perito intervinientes.

Asimismo, rechazó el monto reclamado de $202.232,78 provenientes de la diferencia entre lo admitido -que resulta de la cuenta corriente de la concursada- y de lo que surge de los registros de la incidentista -ACABase- ($14.629.562,28 saldo de ACA menos $14.427.329,50 saldo con la concursada) por ausencia de prueba.

Otorgó los montos peticionados por ajustes y/o multas por incumplimientos de contratos ($3.461.471,40) con sustento en la explicación detallada de la operación y de la documentación de las operaciones que obra en p. 228/268, las que entendió concordantes con lo informado por el perito contador y con la certificación contable, donde se expresó que fueron contabilizadas el día 15.06.2018 es decir, al día siguiente de la petición de concurso y con causa anterior y la opinión de sindicatura que aconseja verificar este rubro.

Rechazó los montos reclamados en concepto de recompra -$5.279.328,41- (operatoria que consiste según el magistrado en que una firma vendedora de ciertos productos -y que no entregó y retiene, cuanto menos teóricamente, en sus instalaciones- al no poseerlos cuando le es requerida su entrega, procede a comprarlos en el mercado, para así poder cumplir la obligación asumida) por ausencia de explicación individual y acabada y falta de prueba.

Dispuso el importe reclamado de intereses e IVA sobre intereses ($45085,66 más el IVA con carácter de eventual) por la venta de diversos insumos facturados y ya verificados con fundamento en que las facturas adjuntadas (p. 327/336) se encuentran vencidas e impagas.

En cuanto a los intereses decidió que se devengarán desde la fecha indicada en el mismo texto de la factura como de vencimiento y no desde su emisión. En cuanto a la cuantía siguió el criterio ya sustentado por ese Tribunal en el principal, en el que se determinó que en el actual marco económico, aplicando análogamente al caso el límite impuesto en causa "Credisur c/Sotelo" -N.º 16893/11 r.C.A.-, que desde el 01/01/2014 correspondía elevar el límite de mención (2%) al 3% mensual; excepto durante los períodos en que la tasa mix lo supere -en que se aplicará esta-.

En cuanto a los negocios granarios incumplidos sostuvo que conforme lo indicado por la incidentista y los testigos arrimados a la causa, la práctica común entre las partes consistía que cuando se realizaba el boleto de compraventa por el sistema Confirma, para que la Cooperativa recibiera el pago mediante acreditación en su cuenta corriente, debía entregar "Certificados de Depósitos Garantizados" (en adelante CDG), y que, con dicha documentación se liquidaba el cereal bajo el sistema oficial de la AFIP de Liquidación Secundaria de Granos y luego se acreditaba en la Cuenta Corriente Cooperativa el monto de la operatoria. Refirió que de 15 de tales operatorias no fue glosado el CDG que resultaba "indispensable para acreditar el incumplimiento de la Cooperativa de su obligación de entregar los respectivos granos" ni se brindó ni probaron las razones de su omisión por lo cual, entendió que en dicho aspecto no prosperaba la pretensión.

En cuanto a las tres operaciones restantes (para arribar así a las 18 reclamadas) entendió que dicha documentación fue adjuntada y tuvo por acreditado la falta de cumplimiento incurrido por la concursada por lo que, determinó su procedencia por la suma de $9.126.000 pero, efectuó una salvedad: respecto de las ventas a CARGILL SA se estuvo a lo peticionado, mas con relación al restante contrato celebrado entre la concursada y ACA (como corredora y compradora), por violación a la prohibición contemplada en el artículo 1348 CCC, lo declaró nulo determinando que dicha circunstancia no inhibía que deban las partes restituirse lo percibido. Que en el caso de la Coopertiva era el monto acreditado en su cuenta que ascendía a $1.470.000, caso contrario se estaría ante un enriquecimiento sin causa de esta última.

La sentencia es apelada por la incidentista (actuación SIGE 1544579) y por la incidentada (actuación SIGE 1536675).

II.- a) Recurso de la incidentada (actuación SIGE 1557400):

Los agravios abarcan los ítems de la demanda de revisión que fueran receptados por el sentenciante: (i) aplicación de ajustes y multas por contratos de venta de cereal; e (ii) incumplimiento respecto a tres contratos. Divide el agravio en dos partes; la primera es sobre la verificación de dos contratos (p. 18/21 y p. 168/171); la segunda por la verificación del monto emergente del contrato nulo de p. 133/136 con fundamento en el supuesto enriquecimiento sin causa.

Los agravios son contestados por la incidentista y sindicatura mediante actuación SIGE 1574743 y 1575750.

II.- b) Recurso de la incidentista (actuación SIGE 1592551):

Los agravios planteados son: (i) la imposición de costas cuando se vio obligada a peticionar la revisión de la resolución verificatoria, ante el rechazo de sindicatura y el sentenciante de la verificación tempestiva del crédito insinuado oportunamente, y (ii) el monto de los honorarios por "altos" de todos los profesionales intervinientes, cuando se está en un proceso incidental y no en el principal. También para que se dejen sin efecto los honorarios de sindicatura.

Los agravios son contestados mediante actuación SIGE 1613014 por la concursada y sus abogados apoderados.

III.- Tratamiento:

Se tratará primeramente el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada TRABAJADORES UNIDOS COOPERATIVA MIXTA LTDA y se comenzará con el segundo agravio por una cuestión metodológica.

Ese segundo agravio (II.a.ii.), relativo al punto 4 e) de la sentencia que recepta la verificación de 3 contratos granarios lo divide en dos partes. La primera, relativa los contratos celebrados con la firma CARGILL SACI (obrantes en p. 18/21 y 168/171) y, la segunda, por la recepción del crédito del contrato de p. 133/136 declarado nulo.

Los contratos de páginas 18/22 y 168/171.:

Con referencia a la primera parte señala el apelante que, tanto por errónea aplicación del derecho como por errónea valoración de la prueba, concurren al caso distintas causales autónomas de exclusión del pretendido crédito.

Detalla que el concurso fue ingresado el día 14 de junio de 2018 (fecha de presentación en concurso) y que al momento del auto de apertura, conforme edicto publicado en Boletín Oficial N.° 3322, de fecha 10/08/2018, se estableció como fecha para solicitar las verificaciones tempestivas el día 18 de septiembre de 2018 y que estos contratos no han sido solicitados para el ingreso al pasivo concursal por parte de CARGILL SACI, quien en definitiva era el único acreedor potencial con causa en dichos contratos y tenía la carga de verificarlos, atento su calidad de titular del derecho y su condición de acreedor de causa y título previo a la presentación en concurso.

Manifiesta que la incidentista (ACA) habría adquirido los derechos sobre estos dos contratos en enero de 2019, conforme surge de instrumento de p. 221, después de la fecha para las verificaciones de créditos y que, nadie puede transferir un derecho mejor ni más extenso del que posee y, si CARGILL SACI no cumplió con su carga de verificar el crédito concursal, ningún derecho tiene, con lo cual ningún derecho pudo transmitir mal y tarde a la aquí incidentista.

Indica que esos contratos (sólo transferibles con consentimiento de CARGILL conforme cláusula 11) son ajenos al acreedor ACA, quien no tiene legitimación por cuanto todo eventual reclamo debió realizarlo dicha firma y no lo ha hecho a pesar de transcurrido el plazo de la prescripción concursal abreviada y que, una conclusión distinta implica extender a terceros (concursada y concurrentes) efectos del supuesto contrato celebrado en enero de 2019 (postconcursal).

El otro fundamento autónomo de rechazo del crédito que detalla es la falta de acreditación del cumplimiento de la obligación a cargo del pretenso acreedor, ya que, ambos contratos, establecen bajo el título "información sobre lugar del pago" de modo coincidente con lo establecido en su cláusula tercera que: el pago se hará en forma irrevocable en Bahía Blanca a la orden del corredor, es decir a la orden de la incidentista, lo que además es referido por la propia incidentista en p. 384 vta.

Sostiene que no se acreditó pago alguno a la concursada ni a la incidentista y, como ambos contratos son bilaterales, debió probar el requirente el cumplimiento de la prestación a su cargo como requisito de procedencia y exigibilidad de la obligación de pago que se atribuye. Y que, "¿Si le pagaron a ACA, como puede la concursada devenir en deudora de ACA?", que conforme los dos contratos referidos, CARGILL SACI le pagaría a ACA y de acuerdo a la cesión de p. 221 recién en enero de 2019 habría pagado a CARGILL y a la vez los contratos dicen (claúsula 3, p. 656 y 670) que CARGILL pagó al corredor ACA el precio, con lo cual, no hay pago, no hay legitimación ninguna de la aquí incidentista ni de...

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