Sentencia Nº 22668 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22668
Año2022
Fecha13 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de septiembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M. L. A. c/N. R. H. s/ DIVORCIO" (Expte. Nº 20313 - Nº 22668 r.C.A.) venidos del Juzgado de Niñas, Niños y Adolescentes de la IIIra. Circunscripción Judicial. De acuerdo al orden de votación establecido por sorteo:

La jueza B. dijo:

I.- Llega recurrida la sentencia del día 20 de mayo del año 2022 mediante la cual la Jueza de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes de la Tercera Circunscripción Judicial decretó el divorcio de L. A. M. y R. H. N., de conformidad a lo dispuesto en el art. 437 del CCyC; declaró disuelta la comunidad de bienes con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda.

II.- El resolutorio fue apelado por la actora -actuación 1562365-, que expresó agravios en el memorial de actuación 1578596.

La crítica está dirigida únicamente a la decisión de retrotraer la disolución de la comunidad de bienes a la fecha de notificación de la demanda (14/02/2022) en lugar de disponer su extinción desde la de la separación de hecho, como se requirió en la demanda de divorcio.

Dice que, tal como lo manifestó en la demanda de divorcio, el matrimonio se separó de hecho sin voluntad de unirse desde el mes de febrero del año 2010, y que, de quedar firme la sentencia, la misma le ocasionaría un gravámen irreparable por ser determinante en relación a los bienes que conformarían la masa a dividir.

Solicita que la comunidad de bienes sea disuelta con retroactividad al momento que cesó la convivencia -febrero de 2010- o al año 2015 desde cuando se encuentra acreditado en el proceso que ejerce su profesión de docente en la ciudad de Santa Rosa.

III.- Ingresando en el tratamiento recursivo, cabe analizar si lo solicitado por la actora encuentra asidero en la normativa vigente.

El art. 480 del CCyC reza “La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. El juez puede modificar la extinción del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508”.

En efecto, el...

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