Sentencia Nº 22640 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22640
Año2023
Fecha14 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "MOSLARES, F.L. y otro c/TALMON, R.A. y Otros s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nº 152658) - 22640 r.C.A., originaria del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) juez G.S.. SALAS, 2º) juez L.B. TORRES.

El juez G.S.S., dijo:

I.- La resolución en recurso (SIGE 1522632).

Mediante auto interlocutorio de fecha 19.05.2022 la jueza hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título, por carecer de legitimación pasiva el Órgano Fiduciario Asociación Civil Club Atlético Santa Rosa y declaró abstracto el tratamiento de la solicitud de designación de Defensor Oficial, con costas a los actores.

Mandó a continuar la ejecución instada contra R.A.T. y J.O.S. por la suma de $ 35.400.449,85 (77,6% de $46.022.425,70 cfme. SIGE aclaratoria en actuación SIGE 1558917), con más intereses y costas.

Impuso las costas y reguló honorarios profesionales.

Para resolver de ese modo, la magistrada interpretó que la excepción de falta de personería articulada por el codemandado Órgano Fiduciario debe entenderse como de inhabilidad de título. Ello con fundamento en que dicho Ó. fue declarado extinguido en el proceso concursal liquidativo tramitado en el expediente "Asociación Civil Club Atlético Santa Rosa s/Quiebra" Nº 49562 (iniciado en diciembre de 2004 como Concurso Preventivo, con quiebra decretada el 31.03.2006) y por ende, porque carece de facultades suficientes para intervenir en este proceso.

Dicho decisorio es apelado por la parte actora y por el codemandado SANCHEZ. El memorial de la primera se encuentra agregado en registro SIGE 1570005 y fue contestado por el Órgano Fiduciario (SIGE 1586506). El del segundo, en actuación SIGE 1581328 y fue respondido por la parte actora ejecutante (SIGE 1595572).

II.- Recurso de la parte ejecutante.

Conforme se extrae del respectivo memorial en examen, la recurrente postula los siguientes agravios: (i) que se "hace lugar a la defensa de inhabilidad de título -por carecer de legitimación pasiva- planteada por el Órgano Fiduciario Asociación Civil Club Atlético SANTA ROSA"; (ii) que se manda a continuar la ejecución sin recurso alguno hasta tanto R.A.T. y J.O.S. hagan íntegro pago del crédito reclamado por "la suma de $35.400.449,85 (25% de $46.022.425,70) con más los intereses y costas de la ejecución"; (iii) la imposición de costas.

Con relación al primer agravio, sostienen que la sentenciante en clara violación a los principios de congruencia, defensa en juicio, derecho de propiedad y específicamente lo dispuesto en el art. 478 del CPCC, hace lugar a la defensa de inhabilidad de titulo (por carecer de legitimación pasiva), cuando el codemandado Ó.F. opuso en su momento excepción de falta de personería para estar en juicio.

Esgrimen los recurrentes lo siguiente: (a) que "En el fallo en crisis la juez "aquo" interpreta que la excepción de falta de personería reviste el carácter de perentoria y con el argumento que el juez conoce el derecho y su aplicación se adentró en una alquimia jurídica que la lleva a un decisorio carente de todo sustento jurídico y que va en contra de propios actos emanados del mismo sentenciante."; (b) que "Es así que, en su interpretación que las normas jurídicas son una masa de plastilina que moldeamos según las circunstancias, desecha que en la especie sea aplicable la falta de personería dado que efectivamente constató que en fecha 05/02/2016 el juzgado oportunamente decretó la extinción del Órgano Fiduciario y decide resolver la cuestión planteada orientando el decisorio hacia la falta de legitimación pasiva."; (c) que "Como la falta de legitimación pasiva no se encuentra contemplada en el art. 513 del CPC y C, considera que la misma puede subsumirse dentro de la excepción de inhabilidad del título."

Remarcan a su vez los apelantes que "Al analizar la excepción de inhabilidad de título dentro del art. 513 del CPCC, se encuentra con el valladar que dicha excepción requiere como presupuesto primario e inexcusable que la deuda sea negada por el deudor; aquí ya entra en un terreno en que la alquimia jurídica que intenta, para dar una apariencia de fundamentación a su decisorio, se muestra en su máxima expresión y manifiesta: "...De allí que lo planteado sea la defensa de inhabilidad de título, la que formalmente requiere como requisito de admisibilidad la negación de la deuda (art°513 inc°4 del CPCC). Cuestión que no ocurrió en el caso, pero atento el reconocimiento a la pretensión del órgano fiduciario por parte de los abogados Moslares y Cagliolo, habré de soslayar ese requisito".

A continuación refieren que las defensas admitidas en los procesos de ejecución de sentencia no son las que contempla el art. 513 del CPCC, sino que están contenidas en el art. 478 y siguientes del mismo cuerpo legal.

A su vez cuestionan, que si la magistrada estimaba que la excepción aplicable era la de inhabilidad de título, debió -respetando el derecho de defensa- requerir a quienes plantearon la excepción de falta de personería se expidieran sobre la aplicación del art. 513 inc. 4 del CPCC y en virtud de ello que negaren o no la deuda y una vez obtenida la respuesta, corriera traslado para que se pronunciaran sobre si mantenían, o no, el allanamiento (tal como había ocurrido con la excepción de falta de personería).

Sostienen que de manera absolutamente arbitraria la jueza determinó que resultaba aplicable la excepción de inhabilidad de título, soslayando que el deudor (Órgano Fiduciario de la Asociación Civil Club Atlético Santa Rosa) "no negó de manera expresa y terminante la deuda que se le reclama."

Se quejan también cuando la magistrada asevera "que los abogados MOSLARES y CAGLIOLO se allanan a la defensa opuesta", argumentando "tengo mi que este es el significado que debe darse a la voluntad de los abogados Moslares y Cagliolo, es decir que el planteo del coejecutado Órgano Fiduciario en cuanto que no tienen legitimidad pasiva para estar en este proceso como demandados y al estar ambas partes de acuerdo, corresponde hacer lugar al planteo del órgano fiduciario en cuanto a que el título en ejecución no es hábil por faltarle legitimación pasiva para ser demandado en este proceso".

Argumentan que tales afirmaciones convierten a la magistrada en una exégeta de la voluntad no expresada de dicha parte, al asimilar el allanamiento a la excepción de falta de personería, con el de la falta de legitimación pasiva, e interpretar "que ambas partes nos encontremos de acuerdo en el planteo de órgano fiduciario en cuanto que el título en ejecución no es hábil por faltarle legitimación pasiva para ser demandado en este proceso."

A tal efecto destacan distintas presentaciones tanto en la quiebra como en los autos principales, actuaciones que dan cuenta "que si bien se declaró de Oficio la extinción del Órgano Fiduciario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO SANTA ROSA, tal extinción quedaba supeditada a publicación edictal (que no se cumplió) y que quedara firme la misma para proceder así cumplimentar lo requerido por el Órgano Fiduciario en lo que hace a la trasmisión de bienes titularidad del mismo a favor del CLUB ATLÉTICO SANTA ROSA" (sic)

En definitiva, solicitan se revoque la sentencia y se condene al Órgano Fiduciario a abonar el crédito reclamado.

En el segundo agravio se quejan porque se mandó continuar la ejecución por "la suma de $35.400.449,85 (25% de $46.022.425,70) con más los intereses y costas de la ejecución". La crítica apunta a que se redujo en un 25% el monto de condena de manera arbitraria y sin justificación alguna.

Señalan que con fecha 17.11.21, la jueza ordena mandar adelante la ejecución del crédito reclamado de $46.022.425,70 más la suma de $ 59.682.800 para intereses y costas del juicio. (el capital conformado por: $361.998,2 más la suma de $45.660.425,5 equivalente a USD 433.899,5).

Luego, el 06.12.21 se presenta el codemandado S., quien sin oponer excepciones solicita suspensión del proceso hasta tanto se realice el prorrateo del art. 730 CCyC. De ese modo se realiza el prorrateo en autos principales, quedando los honorarios de los letrados de la actora: 19,23%; los gastos 2,27% y del perito 3,5%.

Aducen que los honorarios que aquí se ejecutan corresponden no sólo a los de primera instancia, sino también a los de Alzada e incidentes, los que no son alcanzados por el prorrateo.

En suma consideran que no debe ser modificado el monto de la presente ejecución en tanto y en cuanto la misma se lleva adelante contra los condenados en costas y contra el cliente de los autos principales. Subsidiariamente para el caso que solo se disponga que se lleve adelante la ejecución contra TALMON y SANCHEZ, aplicando el prorrateo practica su propia liquidación.

Finalmente en el tercer agravio cuestionan la imposición de costas.

III.- Tratamiento de la apelación de la parte ejecutante:

Inicialmente a efectos de una mejor comprensión de la cuestión a resolver corresponde realizar un breve relato de lo acontecido en autos.

Los abogados L.C. y F.L.M. en ejercicio de su propio derecho ejecutan sus honorarios contra R.A.T., J.O.S. y el Órgano Fiduciario Asociación Civil Club Atlético Santa Rosa, devengados en el proceso "Órgano Fiduciario Asociación Civil Club Atlético Santa Rosa c/ T.R.A. y otro s/ Daños y Perjuicios- medida cautelar-", Expte.N° 59454.

Despachada la ejecución en los términos del art. 474 del CPCC, se presentan los integrantes del Órgano Fiduciario -señores J.L.M., L.. H.Z. y CPN L.B.- e interponen excepción de falta de personería, con fundamento...

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