Sentencia Nº 2264 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia2264
Fecha23 Mayo 1956
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO OCHENTA Y OCHO. En la ciudad de S.R., capital de la provincia de La Pampa, a los veintiseis días del mes de abril de dos mil diecisiete, en la Sede de la Audiencia de Juicio de esta ciudad y con la presencia del J. de Audiencia sustituto M.A.G., que interviene en uso de su jurisdicción unipersonal, a los efectos de dictar sentencia en el legajo 2264 y sus agregados 2778 y 2788 “MORALES O.D.S. LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO EN DOS OPORTUNIDADES Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL EN DOS OPORTUNIDADES, TODOS EN CONCURSO REAL” que se le sigue a O.D.M., D.N.I. 12.194.472, nacido S.R., Provincia de La Pampa el 23 de mayo de 1956, domiciliado en Predio Rural La Angelita, zona rural de Luan Toro, hijo de M.O.M. y J.Z. por los delitos de Lesiones Leves Caificadas por el Vínculo en dos oportunidades y desobediencia judicial dos oportunidades todo en concurso real, artículos 89 en relación con el 92 y 80 inciso 1º y 239 todo en concurso real art 55, todos del Código Penal. y

RESULTANDO:

Que en la apertura prevista por el artículo 326 del Código Procesal Penal la acusación a cargo del F.M.H.S. menciona en su alegato de apertura que el imputado ha llegado a debate acusado en tres legajos diferentes con la particularidad de que los tres se ven involucrados tres hijos biológicos del mismo.

En el Legajo 2264: el mismo se inicia por una denuncia radicada por la ciudadana C.A.M., hija de M., quien denunció que el día 30 de junio del año 2014, a la horas 12:10 aproximadamente, en circunstancias en que salía de su casa -sita en calle 11 Nº 671 de la localidad de V.-, haciéndolo por calle 14, es que es observada por su padre quien se encontraba en un taller mecánico y la llamó para hablar. Se generó una discusión entre ambos y en esa circunstancia es que M. la agredió físicamente, provocándole ciertos hematomas en brazo derecho, hematoma en brazo izquierdo y antebrazo izquierdo y excoriación en codo izquierdo. Calificó el hecho como constitutivo del delito de Lesiones leves calificadas por la relación de ascendiente a descendiente.

En cuanto al Legajo 2778, el mismo se inició por una denuncia radicada por la Sra. B.Z., donde expuso que O.D.M. agredió físicamente a su hijo P. MORALES ocasionándole múltiples escoriaciones en región de tronco y espalda y en el resto del cuerpo. Dichas lesiones fueron constatadas por la Dra. S.V. de la localidad de Macachín. En dicho hecho, no sólo se investigaron las lesiones del niño por el cual la F.ía al momento de presentar la acusación pidió el sobreseimiento, sino que también se configuró el delito de Desobediencia judicial en razón de que M. no podía tomar contacto alguno con sus hijos y menos con P..

Finalmente en relación al Legajo 2788, el mismo se inició por la denuncia radicada por la ciudadana Q.M.M. el día 03 de junio de 2015, donde en la vera de la Comisaría de V., la denunciante manifestó que ese día a la hora 11:00 en circunstancias en que se encontraba bajando de su automotor en la esquina de calle 17 y 22 de la localidad de V., se apersonó su padre O.D.M. quien la agredió físicamente, ocasionándole hematoma en parietal derecho de 4x4 cm., hematoma en pómulo y periorbital derecho, excoriaciones en cuello y pecho y hematomas con excoriaciones en brazo derecho, siendo las mismas certificadas por el Dr. J.J.P. asimismo que la prueba a producirse en la presente Audiencia de Debate ya ha sido ofrecida y aceptada en anterior audiencia.

La Defensa a su turno, representada por la Dra. S.B.G., refirió que durante el desarrollo de la presente Audiencia de Debate se encargará de demostrar la inocencia de su defendido O.D.M., ya que el mismo no agredió primigeniamente ni provoco las lesiones que el F. describió.

Seguidamente, planteó esa parte actividad procesal defectuosa, en relación a la acusación por la desobediencia judicial que menciono el MPF, en el entendimiento de que se vulneraron dos derechos, el de ser oído que no es más ni menos que el derecho a defenderse, y el derecho a conocer los términos precisos y circunstanciados de la acusación. Así, detalló, el 05/06/15 a su defendido se le recepcionó declaración en los términos del Art 231 en los legajos 2778 y 2788 y el hecho que se le atribuyó fue de amenazas hacia Z. y su hija Q. y agresiones físicas hacia su hija Q., y en el otro agresión física hacia su hijo P.M.. Concretamente en dichos casos no se hizo alusión a la desobediencia judicial, no se le dijo a MORALES que se lo estaba investigando por ello. Ese mismo día se hizo la audiencia de formalización, allí sí se le hizo conocer que además de la agresión física se lo iba a investigar por la desobediencia judicial. La investigación avanzó, se acusó y nunca se le dio a M. la posibilidad de poder ser oído en relación a esa imputación, en ello es claro el C.P.P. en cuanto dice que el F. no podrá formular acusación sin antes haberle dado la posibilidad al imputado de ser oído o manifestarse por escrito. Se vulneró por ende el derecho de defensa, no se acusó correctamente y la defensa no puede proveerse de los medios necesarios para ejercer la misma. Entendió entonces que no corresponde que proceda la acción penal respecto del delito de desobediencia, porque tampoco se la describe.

Corrida Vista al Sr. F., el mismo solicitó se rechace lo requerido por la Defensora, en primer lugar porque el día 05/06/15 al momento en que la F. actuante formalizara la investigación, previo a tomársele declaración de imputado a M., calificó el delito como lesiones leves calificadas y desobediencia judicial. Es decir que tal como lo exige el Art. 263, se le hicieron conocer a M. los hechos que se le imputaban y tuvo al posibilidad de defenderse. En segundo lugar, en el legajo 2778, se pidió el sobreseimiento respectivo en cuanto al delito de lesiones porque se probó que M. no tuvo el dolo de lastimar a su hijo, pero sí siguió vigente el delito de desobediencia judicial por el cual finalmente lo acusó. La defensa tuvo la oportunidad de llevar adelante el pedido de actividad procesal defectuosa al momento de llevarse a cabo la Audiencia del Art. 308 y no lo hizo, siendo esa la tercera oportunidad para hacer el pedido y tampoco lo hizo. Entendió así esa parte que debe rechazarse el pedido efectuado por la Defensa, amén de que no se está ante un defecto absoluto. Previo cuarto intermedio, S.S. compartiendo los argumentos del Señor F. resuelve rechazar lo peticionado por la Defensa y comenzar con las declaraciones testimoniales.

Solicitada la palabra por la Defensa, formula protesta de recurrir en casación y reserva de caso federal, acorde lo normado en los Arts. 8 punto 2b del Pacto de San José de Costa Rica y Art. 14.3 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, teniéndose presente la reserva formulada y

CONSIDERANDO:

Que para resolver el caso planteo las siguientes cuestiones: PRIMERA: Existieron los hechos y fue su autor el imputado? SEGUNDA: En tal caso, qué calificación legal corresponde a ellos y TERCERA: Que sanción debe aplicarse y si corresponde la aplicación de costas?

PRIMERA CUESTIÓN:

A continuación es llamado el imputado a prestar declaración indagatoria, haciendo uso de su derecho a no prestarla en esta instancia del juicio y que lo hará al finalizar cuando corresponda hacerlo.

Continuando con las declaraciones testimoniales se toma declaración a los testigos ofrecidos por el F., comenzando por la señora C.A.M., hija de O.M.. Contó al Tribunal que la familia está compuesta por sus padres, ella y tres hermanos. Convivieron en razón de las edades de todos, su hermana mayor se fue de su casa por un embarazo, su hermana A. dejo el hogar cuando se fue a estudiar, igual ella pero siempre regresaba a su casa. Respecto al Legajo 2264, adujo que sus padres estuvieron unidos hasta abril de 2012. Una noche al regresar de su trabajo, su mamá le contó que su papá había abandonado el hogar, que no se ponían de acuerdo, que había gritos, amenazas, todo terminó en la justicia. Un día cuando regresaba a su casa, vio que su padre le hizo una seña como llamándola, ella iba manejando su auto, pensó que habría cambiado. Su papá caminó hasta la mitad de la calle, ella estacionó y él empezó a decirle “ya sé quién es el novio de tu mamá, vos y tu hermana estás muertas”, ante ello tomó su teléfono y llamó a su mamá para decirle que su papá le quería pegar. M. la agarró de los brazos, cuando vio que llegaba su mamá, se cruzó la calle y le pegó también a su mamá. Producto de eso resultó con lesiones en los dos brazos y en un codo. Agregó que es común en M. amenazar, siempre se dirigía con amenazas, todo tiene que ser como dice él, siempre tiene razón, si no se hace lo que él quiere les manifiesta “yegua hija de puta”. Siempre hubo episodios así, de chica lo recuerda, hacía gestos para pegarles o directamente le pegaba a su mamá. Puede afirmar que su papá va a cumplir con sus promesas, siempre amenaza de que cuando le rematen el campo va a ir a matar a su hermana más grande, y le va pegar un tiro en la pierna izquierda a su mamá para que sea renga toda la vida y se acuerde de él por eso y que todos digan que es el loco M.. En ese momento y en esa oportunidad cree que su mamá llamo a su hermana, sabe que era horario escolar y había nenes pero no sabe si alguien vio algo, además no se consiguen testigos porque nadie en el pueblo quiere hablar. En el 2012 cuando sus papás se separaron, cada vez que ella estaba en Pehuajó su papá la llamaba diciéndole que quería volver con su mamá, pero cuando le cortaba la conversación le decía “no entendés que no te voy a dar nada, que tu mamá es una loca”. Un día le permitieron bañarse en su casa y la agarro a su mamá de la bata del cuello y le revoleo una boleadoras. Siempre ella le dijo a su hermano que no corte el vínculo con su padre pero que no se vaya con él, su padre escuchó eso una vez detrás de la puerta y forcejearon, por eso interpreta su papá que ella le metió en la cabeza a su hermano de que no se vea con él. Se hicieron muchas denuncias en...

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