Sentencia Nº 22582 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22582
Fecha21 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "R., F.D.c., R.O. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº 126845 (Nº 22582 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº CINCO de la Ira. Circunscripción Judicial y, de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1852431): 1) jueza M.E.A. y 2) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC), dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La sentencia en recurso

Viene impugnada por F.D.R. (parte actora) y EL PROGRESO SEGUROS S.A. (tercera citada) la sentencia dictada por la jueza A.P. (act. 1022773 de fecha 27.7.2021) mediante la cual admitió la demanda promovida por aquel contra R.O.C. (parte demandada y asegurado de aquella) y a resultas del siniestro vial protagonizado el día 24.10.2017 (en esta ciudad) pues concluyó que se produjo por su exclusiva responsabilidad.

Dado que al circular por Avda. E. (en un vehículo marca VOLKSWAGEN AMAROK, dominio KDA-838) y arribar a la encrucijada con calle P. continuó su marcha cuando el semáforo estaba en rojo, mientras que R., quien lo hacía por esa vía (en un vehículo marca FIAT SIENA, dominio FBT-632) pero habilitado reglamentariamente por el semáforo verde, no pudo evitar la colisión.

Por consiguiente, tuvo por acreditada la intervención de una cosa de propiedad de CEPEDA (automotor) como el incumplimiento de las normas de tránsito (arts. 44 y 48 inc. b) de la LNT 24449) y su conexión causal con el daño producido; lo condenó a este a resarcirle a R. algunos daños (privación de uso del automotor: $ 21.980,97 y daño material emergente: $ 233.282,70) pero desestimó los restantes (desvalorización venal del rodado y daño moral). Asimismo, mandó a actualizar las sumas otorgadas a tasa mix (desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago) le impuso las costas (cfe. art. 62 CPCC) y reguló honorarios profesionales de abogados y perito actuantes. Por último, rechazó la exclusión de cobertura que opuso la aseguradora y para lo cual invocó la culpa grave de su asegurado CEPEDA, en tanto consideró inoponible esa defensa respecto del tercero damnificado R. (cfe. Art. 88 CPCC y art. 118 de la Ley Nº 17.418) y le hizo extensiva la condena, sin perjuicio del derecho de repetir de aquel lo que deba abonar a resultas de lo sentenciado y en los límites del seguro contratado.

II.- Las apelaciones: los agravios

La aseguradora El Progreso Seguros SA (cfe. act. 1079419 del 25.08.2021) postula dos: el rechazo de la defensa de exclusión de cobertura como la extensión otorgada al rubro privación de uso.

Respecto del primero, inicialmente sostiene que lo sentenciado carece de "fundamentación normativa correcta, y por ende al no ser una sentencia fundada viola la garantía del debido proceso.”, pues la jueza aplicó la Ley de Defensa del Consumidor ( n° 24.440) cuando debía hacerlo conforme a la Ley de Seguros ( n° 17.418) por ser específica y prevalecer sobre aquella, tal lo dicho por la CSJN en el fallo "Buffoni".

Así también, porque acreditada la causal opuesta y contemplada en la Póliza contratada ( culpa grave) respecto del asegurado, la cual le es oponible también al tercero damnificado pues así resultó definitoriamente establecido en el fallo plenario "M.A..

En relación al segundo, entiende que el plazo de 20 ( veinte) días que la jueza consideró es excesivo y pide se reduzca 5 ( cinco) por ser el tiempo que demanda ( según dictamen pericial) la reparación del vehículo .

Mientras que R. (cfe. act. 1371961 del 16.02.2022), postula tres: en el primero reprocha también la justipreciación de aquel rubro pero pretende se lo amplíe mas allá de los 20 días ( porque la privación se sucedió desde la ocurrencia del hecho y la demora en reparar el vehículo no le es imputable) y, en los restantes, cuestiona el rechazo de la "desvalorización venal del automotor" como el “daño moral” ( solicita se admitan ambos según lo demandado).

Las demás cuestiones sentenciadas (mecánica del siniestro, responsabilidad exclusiva atribuida a CEPEDA, imposición de costas y regulación de honorarios, como la procedencia de los rubros privación de uso y daño material emergente) no son motivo de agravios ni replanteo (arts. 257, 258 y 244 del CPCC) por dichas partes, ni la totalidad de lo sentenciado por CEPEDA (no apeló).

III.- Su tratamiento y decisión

Bajo tales premisas corresponde abordar el agravio atinente al rechazo de la defensa de exclusión de cobertura que porta la aseguradora y la extensión de condena a su respecto y, según lo que se decida, el restante (la extensión del rubro privación uso), para luego también los expresados por el actor (extensión resarcitoria de la privación de uso como el rechazo de los restantes rubros).

III. Del rechazo de la defensa de exclusión de cobertura

III.-a) Al desarrollar su inicial objeción ( la errónea fundamentación normativa y vulneración del debido proceso) sostiene la aseguradora que lo sentenciado resulta totalmente desacertado porque la jueza aplicó la LDC cuando debía asignar la Ley de Seguros por ser esta la ley específica.

Pues, según dice, así lo expresó la CSJN en el fallo "Buffoni" (del 2.4.2014) al tratar un seguro de responsabilidad civil y determinó que "…una ley posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguros".

Aduce también (con cita doctrinaria) que en todo aquello que se encuentre previsto en la legislación específica (prescripción, suspensión de cobertura por falta de pago, exclusiones, etc.) la ley de defensa del consumidor no es aplicable al contrato de seguro.

Dado que la relación jurídica alcanza a la aseguradora con el asegurador pero el tercero "nada ha pactado con el asegurador y no puede pretender de él más de lo que se ha comprometido en la póliza" (cfe. Código Seguro – H. y J.I.P., pag. 26/27 , T.I..

De allí que "resulta falso lo opinado por la A-quo" cuando expresa que los contratos de seguro son arbitrariamente dispuestos porque "…si bien los contratos son redactados por las Aseguradoras y suscriptos por los Asegurados, lo cierto es que dichos contratos son "redactados" en base a una pre aprobación de la Superintendencia de Seguros de La Nación" y no pueden equipararse "a otros tipos de contrato de adhesión normales".

Invoca que a partir de la aprobación de la Ley Nacional de Tránsito (1994) las pólizas presentan la misma redacción de las cláusulas objetivas de exclusión de cobertura y son "de uso obligatorio en el Ramo Automotores", las que se describen en la "Cláusula CG-RC 2.1" y aprobadas por la Superintendencia.

De allí que en relación a la representación del siniestro que el asegurado o conductor debió haber tenido no requieren de prueba adicional sino que basta con demostrar que el caso objetivo se dio y de lograrlo “la conducta estará excluida de la cobertura por ser el funcionamiento contractual aceptado por las partes del seguro".

Ahora bien, en lo atinente a esa inicial objeción que reside en la errónea aplicación normativa y que a su entender implicaría la vulneración del debido proceso como la incongruencia del decisorio, digo que en principio que la elección de una u otra, por sí, no configura un error jurisdiccional.

Pues la selección del encuadre jurídico en relación a una determinada plataforma fáctica resulta inherente a la función jurisdiccional.

En tanto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes, sin alterar los hechos en que la acción se funda, no comporta agravio constitucional (Fallos: 329:1787; 323:2456; 322:2525;312:195; 300:1074; 288:292; 255:21; 235:606).

En tanto se impone decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas siendo esta limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por las partes litigantes no resulta vinculante ( para el juez/a) y a quien le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución "iura curianovit" (Fallos: 337:1142).

Lo cual no implica que, de existir una errónea selección del marco jurídico asignado al caso no pueda ser impugnado; pero sí exige que se explicite en qué reside el desacierto de ese encuadre dado como la incidencia de hacerlo bajo el que se propicia a fin de variar el signo de lo decidido.

Sin embargo, sucede que en este particular caso traído a decisión esa alegada prelación que la apelante refiere (de ley especial sobre ley general) a resultas de lo dicho en aquel fallo “Buffoni” (del año 2014) no tiene arraigo en el CCyC que entró a regir después y se aplica a éste (como dijo la jueza también y no viene controvertido).

Por el contrario, aquel prevé que "en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece las más favorable al consumidor" (cfe. art. 1094) y ello se conjuga con las demás directrices establecidas (cfe. art. 1095).

Aspecto en el cual colijo también que la aseguradora si bien reprocha la aplicación de la normativa consumeril no lo hace en relación a los extremos que particularmente consideró la jueza en el contexto dado y que la condujo a esa asignación.

En tanto su parte aduce que ese desajuste deriva de haber aplicado la jueza la LDC y decir que “…los textos de las Pólizas de Seguros son redactados unilateralmente en forma unilateral por la Aseguradora…" y aun cuando cuenten con la previa aprobación del Estado son "contratos de adhesión de cláusulas"; y, además, que "el contrato de...

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