Sentencia Nº 2258 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-11-2019

Número de sentencia2258
Fecha22 Noviembre 2019
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L1114/14 C.L.F. C/COVEMAT S.R.L. S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA C A S A C I Ó N Sentencia 2258 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P., las señoras V.es doctoras C.B.S. y E.R.C. y los señores V.es doctores D.L. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y A.D.E. -por subsistir la falta de votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “C.L.F. vs. COVEMAT S.R.L. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S. y E.R.C. y doctores D.O.P., D.L. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 320/328) contra la sentencia de la S. I de la Cámara del Trabajo del 27/9/2017 (fs. 294/299 y vta.). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 11/4/2018 (fs. 333/334) y del informe actuarial de fs. 341 surge que ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada admitió parcialmente la demanda y consecuentemente condenó a la demandada al pago de la suma de $9.251,14 en concepto de viáticos y la absolvió de lo reclamado en concepto de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración mes de despido y art. 2 Ley Nº 25.323. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. II.- La recurrente manifiesta que la sentencia es arbitraria por cuanto vulnera el principio de congruencia, omite el tratamiento adecuado de las pruebas en su integridad y vulnera principios esenciales del Derecho del Trabajo; como también que resulta contradictoria con anteriores pronunciamientos de las S.s de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes. Alega que la sentencia es arbitraria “por haber omitido resolver cuestiones expresamente planteadas por esta parte en escrito de demanda vulnerando el principio iura novit curia donde expusimos expresamente que la relación laboral se extinguió por silencio del empleador, ante la intimación cursada por la trabajadora”. Expresa que “la causa invocada por la actora no corresponde con la causal que indica la recurrida sentencia, no es la negativa de la empleadora a cambiar de lugar de trabajo y pago de viáticos, tal interpretación no guarda congruencia con la causal argüida en la comunicación de despido”. Insiste en que la causal de despido invocada es el silencio del empleador ante la intimación cursada. Cuestiona la conclusión del Tribunal sobre la extemporaneidad del despido dispuesto por su parte. Afirma que el Tribunal “además de no haber efectuado un análisis de los términos del despido conforme al art. 243 LCT, tampoco evalúa en los términos del art. 242 LCT si la injuria invocada por la trabajadora, por su gravedad, conciente o no la prosecución de la relación laboral (sic). N. -prosigue- que el empleador guardó silencio en forma permanente ante las intimaciones cursadas por la trabajadora, es decir tanto respecto de la epistolar de fecha 22/12/2006 como la de fecha 06/3/2014, haciendo caso omiso a sus reclamos, subestimando sus peticiones y necesidades en violación a la norma del art. 65 LCT”. Aduce que “pesaba sobre el empleador la obligación de responder ante la intimación cursada por la trabajadora, donde solicitaba que se le reasigne el anterior lugar de trabajo en la casa central ubicada en la Banda del Río Salí y que le pague los viáticos erogados por la misma hasta ese momento, habida cuenta que el deber de contestar las intimaciones cursadas por el trabajador corresponde al principio de buena fe que debe regir e inspirar las relaciones de trabajo - art. 63 LCT”. Cuestiona la sentencia porque “en su interpretación de la constancias de autos omite considerar que la trabajadora desde la intimación cursada en el año 2006 hasta la intimación del año 2014 reclamó de forma verbal a su empleador para que le reasigne su anterior lugar de trabajo en la ciudad de la Banda del Río Salí y le pague los viáticos erogados, haciendo el empleador caso omiso a sus reclamos”, lo que se agravó al mantener su conducta silente frente a la intimación cursada en 2014. Entiende que por eso “mal puede la sentencia calificar el reclamo de la actora como tardío y extemporáneo”. Sostiene que “la sentencia sitúa la conducta injuriosa del empleador en la conducta asumida por el mismo frente a la intimación cursada en el año 2006, sin advertir que tal conducta sumada a su indiferencia frente a los reclamos verbales de la trabajadora durante ocho años y sumada a su reiterada conducta silente frente a la intimación del mes de marzo del año 2014 configuran la injuria”; por ello estima que “existe coetaneidad o inmediatez entre la injuria y la decisión de acusar la misma”. Denuncia que la interpretación del Tribunal “vulnera principios esenciales del derecho laboral, tal como el art. 9 LCT: en caso de dudas debe interpretarse a favor del trabajador y art. 12 LCT que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador”. III.- En lo que constituye materia de agravio, la Cámara afirmó que “la disolución del contrato de trabajo ocurrió el 14/03/2014 -fecha de envío del despacho epistolar- por despido indirecto comunicado por la trabajadora mediante telegrama obrero de fs. 19, donde invoca como causal la negativa de la empleadora a cambiar su lugar de trabajo y pagarle los viáticos reclamados en razón de la distancia entre su domicilio y la empresa. Sostuvo que “La Srta. C. en el telegrama del 22/12/2006 intimó a la demandada a fin de obtener el reconocimiento de los viáticos y los quince (15) minutos de tiempo que le insumía trasladarse de su domicilio de Banda del Río Salí a la estación de servicio ubicada en Villa M.M., a la que había sido trasladada por disposición de Covemat SRL. Sin embargo, no surge demostrado que hasta su nuevo reclamo en igual sentido -marzo/2014- hubiere reiterado ese pedido o que la empleadora haya dispuesto una medida en tal sentido. Por ello, debe entenderse que medió consentimiento de la actora a la postura adoptada y sostenida en el tiempo por la empleadora y que esa circunstancia, que a criterio de la trabajadora, imposibilita la prosecución del vínculo laboral, fue tolerada y aprobada porque no fue hecha valer oportunamente por la dependiente”. Para la Cámara “la intimación efectuada por la trabajadora por telegrama de fecha 06/03/2014, casi 8 años después de consolidada esa situación determina que se concluya que la actora cursó ese emplazamiento de modo totalmente extemporáneo en relación a la fecha en que se configuró la injuria -año 2006-”. Resolvió “tener por no acreditado la causal del despido indirecto invocada por la actora C. respecto de la causal invocada para fundar el distracto”. IV.- El recurso fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho, arbitrariedad en la valoración de las pruebas y la configuración del supuesto previsto en el art. 131 inc. 2º CPL, acompaña copia certificada del pronunciamiento de la S. II de la Cámara en autos “L., J.A.v.B., J.J. s/ Cobro de pesos”, se basta a sí mismo y el requisito del afianzamiento no resulta exigible por ser la parte actora la que recurre (cfr. arts. 130/133 CPL). En relación a la referida denuncia de arbitrariedad, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley Nº 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 36). En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las S.s de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos S.s) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. A.S.v.G.M.R. s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “P.R.M.Á.v.M.M.A.C. s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “O.V.. de C.A.M.v.R.L.R. s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de...

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