Sentencia Nº 22570 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22570
Año2023
Fecha22 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "ANGEL, GERARD BERNARD O GERARDO BERNARDO S/ Sucesiones". E.. Nº V 96342/13 ( Nº 22570 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil -Juzgado 3- de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1557627): 1º) L.B. TORRES; 2º) M.E.A. (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La juez L.B.T.:

I.- De la resolución recurrida

Viene apelada por la letrada apoderada, M.N.C., la resolución de fecha 12/4/2022 (act. SIGE 1473563), motivo de agravios de sus mandantes (T.J.E.H. Rousset-Lambla de S., E.J.T.E.Y.L. de S., y D.J.E.I.H.R.–.L. de Sarria) y por la cual el juez de primera instancia rechazó su petición "… de giro en propiedad del 50% de la venta del vehículo EUE668 que le corresponde a la nombrada C.L. de S. efectuada a fs. 500/501, debiendo los presentantes denunciar los datos del sucesorio y/o escribano interviniente de C.L. de S., como también de la cuenta bancaria y/o notarial respectiva, a fin de girar conforme corresponda el dinero en cuestión".

Dispuso asimismo el magistrado interviniente que una vez firme se libre "oficio al Banco de La Pampa, a fin de que informe la modalidad de transferencia desde una cuenta judicial de un sucesorio de esta jurisdicción a una cuenta bancaria (judicial o notarial) en Francia".

II.- Del recurso de apelación y su respuesta

II.-a) Expresó la parte recurrente (memorial act. SIGE1509470 de fecha 2/5/2022), previo reseñar los hechos de la causa así como los fundamentos que utilizó el juez para declararse incompetente en la petición que formulara (h. 500/501) que acreditó en el expediente: " i) la defunción de su madre Sra. C.L. de S., ii) el vínculo de hijos (y entonces su calidad de herederos forzosos), iii) la propiedad del acervo sucesorio de su madre sobre el 50% del automotor (bien registrable) en Santa Rosa (por disolución de la sociedad conyugal con el Sr. A.)".

Adujo que el reclamo en nombre de sus representados consiste en la: "entrega del acervo sucesorio de su madre C.L. de S."; esto es:" el dinero producto de la venta del único bien registrable" que se realizó, precisamente, ante el juez que interviene en la sucesión de A.G.B. ya que, sin perjuicio de tramitarse en Francia la sucesión de C., " lo peticionado es conforme el régimen del derecho sucesorio argentino que determina la competencia de este tribunal argentino y la aplicación de nuestro derecho (arts. 10 y 11 C.C.) a la sucesión de la Sra. C., exclusivamente respecto del automotor aquí registrado".

Expuso, a continuación, las razones expresadas por el juez CAMPOS para rechazar su petición, para luego criticarlas a traves de cuatro agravios concretos; a saber:

II.-a) 1. Indicó, como primer agravio y bajo el título: "NO EXPRESA EL DERECHO APLICADO. ARBITRARIEDAD", que sus mandantes, "todos de nacionalidad extranjera, con domicilio real en el exterior, y en legítimo ejercicio de sus derechos sucesorios de su madre", fundaron su planteo en el derecho argentino; presupuesto este que, sin embargo, no fue cumplimentado por el juez al rechazarlo.

Afirmó que el juez no manifestó en pasaje alguno de su decisión "cuál es la fuente legal que aplica para rechazar lo peticionado", ni " señala qué artículo del Código Civil (vigente al fallecimiento de la Sra. C. y del Sr. A.) o de algún Tratado Internacional" que sustente su desestimación al "derecho alegado a favor de los herederos forzosos" de C.L. de S., lo que la torna en arbitraria por ausencia de fundamentación legal.

II.-a)2. Adujo, en el segundo, "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO".

Refirió que el juez al considerar que debió efectuar la petición de h. 500/501 en el "sucesorio conforme a las normas sustanciales y procedimentales del pais del fallecimiento (...) no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias de la causa"; menos aún cuando entendió que "… disponer la transferencia en autos en propiedad implicaría violar las normas del derecho sucesorio, …";

Sostuvo que, contrariamente a lo resuelto, "i) la competencia es de la jurisdicción argentina; y ii) corresponde la aplicación de nuestro derecho interno a la sucesión mortis causa de la Sra. C. sobre el 50% indiviso de propiedad del automotor aquí registrado, como acervo sucesorio".

Fundamentó su postura en lo regulado por el Código Civil (art. 3283), pues era la normativa vigente a la fecha de defunción de C.L. de Sarria (20/11/2012), ocurrida en Pomarede (último domicilio), Francia .

Esgrimió en ese aspecto que el juez omitió toda consideración a lo previsto por "el art. 11 (muebles) del Código Civil, que junto con el art. 10, ordenan el "fraccionamiento" de la sucesión de la Sra. C. (con último domicilio en Francia), a favor de la justicia argentina, fundado, como elemento de conexión a nuestra jurisdicción y derecho aplicable, en la existencia de la copropiedad de la Sra. C. sobre el automotor aquí registrado (mueble de situación permanente)".

Recordó, a su vez, que el causante, A.G.B., fue titular de la camioneta registrada en esta jurisdicción, calificada como de carácter ganancial del matrimonio con C. y que dicho bien se vendió luego, "en este proceso, "por lo que su producido sigue igual carácter …me refiero al dinero".

Reiteró que, de acuerdo a lo preceptuado por los arts. 10 y 11 del CC en cuanto "... , promueven el fraccionamiento de la sucesión mortis causa, y el art. 2524 CC, que estatuye que el dominio se adquiere, entre otras causas, por la sucesión en los derechos del propietario (inc 6°)...", como así también la opinión de G. en cuanto expresa, entre otras consideraciones, " …Parece justo someter los derechos reales sobre inmuebles y muebles a la ley de su situación, en razón de que ellos tienen una relación espacial auténtica con el país en el cual se hallan. También es razonable asociar derechos o bienes registrables con el país en cuyos registros se inscriben." Para ello da el ejemplo de los automotores (pág. 191, pto. 179).

Consideró asimismo que el CCyC (art. 2644) determina: "... resulta aplicable la ley argentina cuando, aunque no hubiera fallecido con domicilio en el país, existan bienes inmuebles aquí, incluyendo también los muebles registrables (pg. 322. Proceso sucesorio. M.B.I.. Tratado de derecho civil y comercial. T°VIII. Sucesiones. La Ley. 2016)".

Afirmó, además, que existen otras fuentes de carácter legal "...que dispone el fraccionamiento de las sucesiones, en el sentido que se pretende", tales como los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y el de 1940 (Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay), "hoy vigentes y de jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc 22 Constitución Nacional)", como así también jurisprudencia afín.

Concluyó finalmente que el juez "es competente para resolver la transferencia mortis causa del bien aquí registrado, y ii) para ello corresponde aplicar nuestro derecho interno (Código Civil)"; esto es, transferir "... a favor de los herederos de la Sra. C. el dinero producido por la venta del automotor, único bien integrante del acervo sucesorio del matrimonio de la Sra. C. y Sr. A. en Argentina".

Sintetizó su planteo en que "Con las tres partidas de nacimiento de mis mandantes que se acompañaron, acredité su calidad de hijos y entonces herederos forzosos (conf. art. 3410, 3565 Código Civil, y hoy arts. 2337, 2424, 2425 C.C.C.) de su madre Sra. C.L. de S."; como así también "que el único bien integrante del acervo de este sucesorio en el país era la camioneta que se vendió en las presentes actuaciones, siendo un bien GANANCIAL del matrimonio de la Sra. C.L.D.S. y su esposo G.B.A. (art. 1.271 C.C.)" y que, "Por ello, es la misma calidad ganancial el dinero producto de la venta del rodado y depositado en autos, correspondiéndole así entonces el 50% a los herederos de la Sra. C.L. de S., y el otro 50% al Señor Angel (hoy sus herederos)".

Justificó, por último, su petición por hallarse sus mandantes investidos de POSESIÓN HEREDITARIA y que, por tanto, "... no necesitan de la declaración judicial alguna por heredar ahora un bien no registrable: dinero (art. 3410 C.C. y hoy art. 2.337 C.C.C.) -son sucesores de pleno derecho del 50% del dinero existente en autos por la venta de la camioneta, y así propietarios de este".

Aclaró, no obstante, "... que si no se hubiese vendido la camioneta, mis mandantes estarían obligados a realizar en...

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