Sentencia Nº 22560 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22560
Año2022
Fecha07 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "CAMPO, L.D.c. S.A. S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 142188) - Nº 22560 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el sorteo correspondiente, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) juez G.S.S.; 2º juez L.B.T. y 3º jueza F.B.B. .

El juez SALAS, dijo:

I.- La Sentencia (actuación SIGE 1462122):

El juez rechazó la demanda iniciada por L.D. CAMPO contra la empresa PROSEGUR S.A. e impuso las costas del proceso a la parte accionante.

Estableció, como cuestión central a resolver, la discrepancia existente entre las partes acerca del momento y causas en que se produjo el cese del vínculo laboral; así mientras el demandante alegó que hubo un despido indirecto al prohibírsele su ingreso al lugar de trabajo, la S.A. demandada adujo que la extinción acaeció cuando envió la CD comunicando la decisión extintiva, por los motivos expresados y justificados en su despacho postal de fs. 21.

En cuanto a la situación fáctica que motivó el inicio de las actuaciones, referenció el magistrado que el actor trabajaba en relación de dependencia para la S.A. demandada desde el año 2011, realizando tareas de vigilancia en la sede del Banco de la Pampa SEM (ex Hotel Comercio), con una jornada laboral desarrollada desde las 21:00 horas hasta las 06:00 horas del día siguiente.

Consideró, asimismo, que el día 16.01.2020 no se le habilitó al accionante ingresar al trabajo, informándosele que había sido despedido.

Refirió que con fecha 17.01.2020 el actor remitió TLC dirigido a la empleadora intimando se le permitiera el reingreso al puesto laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido sin justa causa. Y que el día 22.01.2020 el demandante recibió Carta Documento remitida por la empleadora el día 16.01.2020, donde se le comunicaba el despido, sustentándose dicha decisión en la comprobación de irregularidades al haber abandonado el actor su zona o área de vigilancia y por resultar ese obrar contrario a las reglas disciplinarias y de convivencia en el ámbito laboral.

El magistrado de la instancia anterior analizó el intercambio epistolar llevado a cabo por las partes y concluyó que el despido con justa causa se produjo el día 22 de enero del año 2020 "en virtud de la recepción de la comunicación efectuada por la parte demandada, pues en ese momento tomó conocimiento el trabajador de la voluntad de romper el vínculo laboral por parte de la empleadora.". Entendió así que en ese preciso momento (recepción de Carta Documento remitida por la S.A.) se había extinguido el vínculo laboral, produciendo sus efectos jurídicos, independientemente de si el cese se encontraba o no justificado.

Finalmente, tras analizar el material probatorio obrante en autos, concluyó que el demandante había inobservado deberes y obligaciones propios de sus funciones de vigilador y que el abandono del puesto de vigilancia que el actor tenía asignado, constituyó una injuria de entidad tal que justificó -por su gravedad- el cese del vínculo laboral.

II.- El recurso de apelación (actuación SIGE 1498705):

El actor recurrente -en resumen- señala en su queja recursiva los siguientes agravios: (i) error en la apreciación de la prueba, por omisión de aquella que resultaba esencial y decisiva para la configuración del despido indirecto; (ii) ponderación de las pruebas en contradicción con el principio de conservación del empleo.

Argumenta (como primer agravio) que la injuria de la parte accionada queda configurada los días 16 y 17 de enero, cuando se le prohíbe ingresar al trabajo y con la negativa a recibir el TLC remitido el 17.01.20 que fue devuelto con la leyenda "desconocido".

Sostiene que el J. desestima el hecho injurioso provocado por la demandada de impedir el ingreso del actor a su lugar de trabajo, ya que considera que la empresa nunca se notificó del TLC remitido por el actor.

Finalmente, la parte apelante refiere que el juez hace referencia a una causal de despido (pérdida de la confianza) que no fue invocada por la empresa demandada en su misiva, ni surgió de ninguno de los medios de prueba producidos.

Considera (para el segundo agravio) que el despido constituyó una medida absolutamente desproporcionada, porque no se acreditaron las faltas anteriores endilgadas a la parte actora, debido a que la prueba documental adjuntada por la empresa demandada, referida a sanciones cometidas con anterioridad, fue oportunamente desconocida.

Expresa en definitiva la parte apelante, en el marco de su posición de reclamo, que para el caso de incumplimientos contractuales, en forma previa a la ruptura del vínculo laboral resulta necesario que exista una intimación previa que contenga la afirmación de aquellos hechos configurativos de la injuria y el apercibimiento correspondiente.

III.- Tratamiento del recurso:

Propicio con mi voto el rechazo a la apelación y adelanto así en forma rápida -por lo que expresaré-, que para este asunto los agravios se ubican en el umbral de la deserción, correspondiendo en consecuencia la confirmación de lo decidido en la Primera Instancia, en todas sus partes, con costas.

Como ha sido reiteradamente sostenido, no alcanza con disentir sobre lo resuelto por el juez de grado, sino que deben indicarse aquellos elementos de juicio con relación a los hechos y al derecho que sean relevantes, útiles y conducentes para demostrar el error en el que habría incurrido el juez al sentenciar (arg. art. 246 CPCC), siendo tal una ineludible carga procesal que claramente aparece desdibujada en el memorial.

Los achacados errores en la apreciación de los hechos y de la prueba se advierte que en verdad en este juicio no son tales y que la argumentación de la recurrente deviene insuficiente -a juzgar por el peso del material probatorio obrante en autos- como para eventualmente considerar bien cumplidos los recaudos que alejen a la apelación de la deserción de mención.

En lo sustancial no se advierte equivocación alguna en la sentencia. O cuanto menos, en la temática referida al análisis de los hechos y la prueba, ciertamente la recurrente no lo ha podido demostrar. El memorial de agravios sólo trasluce discrepancias y disenso.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como lo manifiesta el juez en su sentencia, para este litigio se determina si el cese de la relación laboral obedeció a un despido indirecto -como lo sostiene el actor-, o si por el contrario se trata de un despido directo justificado -postura asumida por la demandada- y si las causales invocadas por las partes para una u otra posición se ajustan a derecho.

Coincidiendo con el pronunciamiento de rechazo adoptado por el juez en la instancia anterior, observo que con relación a las causas que dieron lugar al despido, el sentenciante descarta la hipótesis de despido indirecto, desvirtuando correctamente las injurias alegadas por la parte actora.

En ese orden de ideas, el juez tiene bien por acreditado que el despido ocurrió el día 22.01.20, fecha en que la Carta Documento remitida por la empresa demandada -mediante la cual se notifica al actor el cese de la relación laboral- fue recepcionada. Y es a partir de ese momento en que se produce formalmente el distracto del vínculo laboral -aunque con causa en los graves hechos confesados como sucedidos días antes-, por lo que carece de relevancia si en ese interín el trabajador se consideró injuriado.

El magistrado en su correcto razonamiento, analizó el TLC enviado por la parte actora a la S.A. demandada y desestimó la injuria alegada en el entendimiento que, no sólo no llegó a su esfera de conocimiento, sino que de haber así sucedido, habría carecido de virtualidad jurídica toda vez que el actor únicamente intimó al "reintegro" a su puesto de trabajo.

En definitiva, el sentenciante pasó correctamente a determinar con precisión como puntos a evaluar si debía considerarse injuriosa la actitud de la parte actora y, además, si el hecho atribuido al empleado era de entidad suficiente como para motivar la ruptura del vínculo de trabajo.

El primer agravio relativo a la omisión de prueba esencial debe descartarse, porque de la prueba adjuntada a las actuaciones y que con acierto advirtió el juez, surge que el demandante se ausentó irregularmente de su puesto de trabajo los días 09 y 10 de enero.

Está suficientemente acreditada la versión defensiva en cuanto a que el actor se retiró en dos oportunidades, aunque todo ocurriera una misma noche, en una misma jornada laboral, por lo que es correcta la consideración que, siendo el actor vigilador de la sucursal ex Hotel Comercio del Banco de la Pampa SEM, su ausencia temporaria sin autorización ni relevo de su puesto de trabajo importó una grave "inobservancia y/o violación de deberes y obligaciones inherentes a sus funciones desempeñadas".

La entidad de la injuria alegada por la parte empleadora, según el juez (en apreciación que comparto), está bien dimensionada y encuentra adecuada justificación en que el actor estaba al tanto de las normas de conducta que debía cumplir, por lo que indudablemente conocía también los procedimientos y prohibiciones atinentes a su singular función, en la inteligencia que el especial rol de "vigilador" en dependencias de un Banco, presupone que el demandante sabía que no estaba habilitado para abandonar el puesto o zona de vigilancia.

Ciertamente tenía el deber de cuidar, vigilar y resguardar los espacios asignados a su cuidado, máxime teniendo en cuenta que el sitio donde prestaba servicios, era precisamente una entidad bancaria.

La conducta del demandante, al haber abandonado y descuidado su puesto de vigilancia la noche del día 9 de enero y la madrugada del 10 de enero del año 2020 quedó correctamente...

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