Sentencia Nº 22546 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22546
Fecha27 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "MATERIALES MALDONADO SRL s/ QUIEBRA" Expte. n° 133960 (Expte Nº 22546 r.C.A.) originaria del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de Ia. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1572094) 1º) jueza L.B. TORRES y 2º) jueza M.E.A. (cfe. arts. 257 y 259 del CPCyC) dicen:

La juez L.B.T.:

I.- De la resolución apelada

Viene apelada la resolución de fecha 31/3/2022 (actuación SIGE Nº 1425679), por la cual el juez E.S., luego de presentado el informe final por parte de la síndico interviniente en la quiebra, CPN M.A.B., reguló honorarios profesionales (cfe. art. 218 LCQ) a Sindicatura y a los letrados del peticionante de la quiebra, abogados Santiago y S.L. en los términos de los arts. 267, 271 y ccs. LCQ.

I.-a) El magistrado, para así decidir y tras enumerar las distintas actuaciones realizadas por la síndico en beneficio de la quiebra, consideró como monto del proceso (activo realizado):"...$ 648.238,21 que se encuentra depositado a plazo fijo en autos proveniente de la venta del único bien que ha podido ser realizado hasta la fecha (v.gr. un semirremolque) y sus respectivos intereses y que informa el Banco de la Pampa por Actuación 1407949".

Asignó, en consecuencia, la suma total de $ 102.000 en concepto de honorarios totales del proceso de quiebra, distribuyéndolos de la siguiente manera: el 5% ($5.100) para los letrados patrocinantes del acreedor peticionante de la quiebra y el 95% restante ($ 96.900) para la síndico interviniente.

Argumentó,en ese contexto, que en el presente el mínimo de tres sueldos de secretario de primera instancia ($ 965.193,08) supera el máximo del 12% del activo realizado ($ 31.354,93).

Señaló,en ese marco de análisis, que la normativa contempla que de aplicar el mínimo legal se arriba a una suma desproporcionada respecto del trabajo efectivamente realizado, razón por la cual corresponde su morigeración; aún cuando el porcentaje resultante pudiera superar el 12% fijado como máximo.

Evocó, en tal sentido, diversos precedentes jurisprudenciales de esta Cámara de Apelaciones que avalan dicho proceder (vgr. "causas "S." Nº 12623/04, "G." Nº 12376/04 y "Grosse" Nº 12372/04 r.C.A.) y en las cuales, dijo: "... se aplicó la citada pauta de los tres sueldos, morigerándola, en montos que en esos casos resultaron en definitiva en el 25% del activo realizado, y que en supuestos de escaso activo (causa "M. Nº 14065/07), ha duplicado ese porcentual la aplicación de un tercio del mínimo de los tres sueldos así morigerado, e incluso -en otros precedentes de este Juzgado- la citada morigeración ha resultado en la aplicación del 65,12% del activo para atender los honorarios, al ponderarse que el total de honorarios ascendía al 10 % del mínimo de tres sueldos de secretario (causa "Arce" X 66477)..."

Estableció, en consecuencia, como base morigerada de los tres sueldos la suma de $ 102.000 conforme a la distribución antes señalada.

I.-b) Dicha decisión es objeto de impugnación por parte de Sindicatura (actuación SIGE Nº 1645429) y de los abogados (LORDA) del acreedor peticionante de la quiebra (actuación SIGE Nº 1468777).

II.- Los recursos de apelación

II.-a) Expone la síndico, C.M.A.B., como agravio central, que el honorario establecido por el juez resulta insuficiente frente a la extensa labor por ella realizada.

Aduce en tal sentido que desde la aceptación del cargo (h. 108, 15/3/2019) tuvo una intensa tarea reflejada en la presentanción del informe individual de los 4 acreedores insinuados (h. 377/390); el informe general (h. 403/412,);la contestación de vistas y traslados de la causa.

Como así también su participación activa en los incidentes promovidos: "TOBIO MONICA ANDREA c/MATERIALES MALDONADO SRL s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO"; ".J.H.c. MALDONADO SRL s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO" y "S.G.E. s/ INCIDENTE" actualmente en etapa de produccion de prueba.

Entiende por ello que el magistrado se apartó injustificadamente del mínimo legal previsto por la norma concursal y que la regulación efectuada se aproxima más al tope del 12% que al de los tres sueldos de secretario.

Concluye su crítica en que, "...si bien el Inferior dice adoptar la tesis antes señalada –la de la prevalencia de los tres sueldos de secretario por sobre el 12% del activo realizado -, la realidad es que, haciendo uso del art. 271, pone un techo en el 15,73% del activo realizado, el cual no solo resulta ostensiblemente inferior al establecido en las causas citadas por el a quo, sino que a su vez resulta completamente desproporcionado en relación a las tareas llevadas a cabo por esta Sindicatura" .

P. finalmente se eleven sus emolumentos profesionales.

II.-b) Los abogados LORDA, por su parte (actuación SIGE 1468777), esgrimen también que el juez se apartó injustificadamente del texto legal; pues, frente a la omisión de la LCQ de explicitar cómo se distribuyen los honorarios entre los profesionales intervinientes, debió aplicar la ley local sobre honorarios profesionales (3371).

Manifiestan a ese respecto que debería haber aplicado el art. 58 de la ley 3371 ya que, "...Del análisis de la referida norma y lo actuado en este proceso, surge que los suscriptos participaron desde el inicio del pedido de quiebra hasta la declaración de quiebra firme, por lo que le corresponde la primera etapa, es decir el 20% de los honorarios que se regulen" .

Adhieren, bajo tales premisas, a los agravios expresados por Sindicatura y, de igual modo que aquella, peticionan la elevación de sus emolumentos profesionales.

III.- Su tratamiento

III.-a) Aprecio primeramente, a tenor de los términos en que ha quedado planteada la cuestión, que el magistrado determinó que el activo realizado (art. 267 LCQ) ascendía a la suma de $ 648.238,21 (depositado a plazo...

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