Sentencia Nº 22517 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22517
Año2022
Fecha25 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "AROSTEGUICHAR, I.c.C., S...P....S./ Indemnización" (Expte Nº 146370) - 22517 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado 1°) jueza L.C. y 2°) jueza L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC):

La jueza L.C., dijo:

I- La sentencia apelada (actuación SIGE 1359991):

I.- a) El juez de grado rechazó la demanda planteada por I.A. (en adelante la accionante o actora) contra S.P.L.C. (en adelante el demandado o accionado) por cobro de indemnización por despido, rubros y multas previstas por la legislación laboral e impuso las costas del proceso a la parte actora vencida conforme artículo 62 del CPCC.

Determinó que se encontraba fuera de discusión entre las partes la existencia de relación laboral, por la que la actora prestó servicios en favor del demandado; encontrándose controvertidas las siguientes cuestiones: 1) fecha de inicio de aquella, 2) jornada laboral de la actora 3) la existencia, o no, de diferencias salariales, 4) encuadre convencional de la relación laboral, 5) causas del despido, 6) procedencia de los rubros y montos reclamados, y 7) prescripción de los rubros y montos reclamados.

Estableció que el tema fundamental a resolver del cual derivaría, o no, según señaló, la admisión de la mayoría de los restantes reclamos interpuestos, se refería a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N.° 130/1975 "De empleados de Comercio" a la actividad desarrollada por los dependientes de un estudio jurídico.

Entendió así que, si bien el referido convenio enuncia en su artículo 2 que será de aplicación a (...) Estudios Jurídicos y/o Contables (...), entre las partes contratantes del Convenio, celebrado el 25 de julio de 1975 -detallándolas-, se advertía que los "Estudios Jurídicos" no estuvieron representados por ninguna entidad que los nucleara, a diferencia de los estudios contables.

Sostuvo que un convenio colectivo, conforme lo normado por el artículo 3 de la Ley N.° 14.250 debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión y que, cumplido ese requisito, no sólo serán obligatorios para quienes los suscribieron sino también para todos los trabajadores y empleadores de la actividad.

Manifestó, además, que el artículo 9 de la misma ley determina que la convención colectiva celebrada por una asociación profesional de empleadores representativa de la actividad, será obligatoria para todos los empleadores de la misma comprendidos en la zona a que se refiere la convención, revistan o no el carácter de afiliados y que, en caso de no existir asociación profesional de empleadores en la actividad objeto de una convención, el Ministerio de Trabajo y Previsión podrá integrar la representación patronal con empleadores de la rama respectiva o bien considerar suficientemente representativo al grupo de empleadores que intervengan en la negociación.

Explicó que, por ello, más allá de la homologación otorgada oportunamente por el Ministerio de Trabajo al Convenio Colectivo N.° 130/1975, el mismo resulta inaplicable a los "estudios jurídicos", pues la ley dictada por el legislador bajo los cánones establecidos por la Constitución Nacional, exige la representación del sector al que se pretende aplicar la convención respectiva para que el mismo pueda ser invocado y que, adoptar una posición distinta implicaría admitir y avalar la existencia de un exceso, contrariando la normativa sancionada.

Concluyó que la actora no había acreditado que el demandado perteneciera a alguna de las organizaciones empresarias que suscribió el C.C.T. N.° 130/75 ni que estuviera representada en ese convenio y, en consecuencia, no encontró atendible el planteo formulado. A lo que agregó que el art. 16 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT), claramente determina que "Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica"; es decir, que la misma normativa laboral establece los límites a los que debe ajustarse la decisión judicial.

Destacó que la actora estuvo registrada bajo la normativa del C.C.T. N.° 130/75 desde el 01/12/2012 al 31/03/2016 conforme se visualiza en los registros de AFIP obrantes en actuación SIGE 821024. Sin embargo, esa registración se realizó mientras AROSTEGUICHAR se desempeñaba bajo las ordenes de la sociedad integrada por el demandado conjuntamente con J.M.L. y S.M.L.C., pero que posteriormente, atento al cambio de empleador, una vez disuelta la sociedad y las condiciones de trabajo que ambas partes admiten, la actora pasó a desempeñarse bajo las órdenes de una única persona, el aquí demandado, y por "fuera de convenio".

Expuso así que, en virtud de tales consideraciones, no podía soslayar que no resultaba aplicable aquella jurisprudencia que establece que el C.C.T. N.° 130/75 deviene inaplicable para los estudios jurídicos, excepto que el empleador haya aplicado el convenio y sus disposiciones, debido a lo cual ha quedado sujeto a dicho ámbito convencional (PEREZ, E.A.c.S., Estela - Sala V - CNTrab, 29/12/2013), pues en uno y otro caso, nos encontramos ante vínculos laborales distintos, uno con una sociedad -que aquí no se discutió el tipo de actividad que realizaba o, si realizaba alguna otra actividad además de brindar servicios jurídicos- y otro, con un empleador diferente, actual demandado, cuya actividad jurídica quedó evidenciada en el transcurso del proceso.

Indicó, además, que AROSTEGUICHAR desde el año 2016 aceptó modificar las formas y modalidades de la prestación del trabajo en los términos del artículo 66 de la LCT, de lo contrario le cabía la posibilidad de requerir el restablecimiento de las condiciones laborales alteradas y, de no lograrlo, considerarse despedida, pero que dicha facultad debía ejercerse en un plazo razonable y no cuatro años después de ocurridos los hechos, como se pretende hacerlo "ahora" con la interposición de esta demanda.

Señaló, asimismo, que la actora es una persona formada, instruida, con estudios terciarios concluidos (martillera pública tal lo reconoce en su declaración), quien se desempeñó por años en un estudio jurídico, y no puede escudarse pretendiendo haber sido engañada en la aceptación de las nuevas condiciones de trabajo efectuados relacionados con la jornada laboral y las diferencias salariales reclamadas tomando como parámetro el C.C.T. N.° 130/75 inaplicable.

Aclaró que no tendría en cuenta la mención de la actora acerca de las actividades del Viceconsulado Italiano, por no ser objeto de reclamo en el intercambio epistolar, cuyo contenido fija las posiciones posteriores conforme el artículo 243 de la LCT.

Tuvo por no acreditado, previa transcripción de las declaraciones testimoniales, que la registración fuera de fecha posterior a la que surgía de los recibos de haberes.

Concluyó, en definitiva, que la parte demandante no probó los extremos invocados para considerarse despedida y decidió, por tanto, que no correspondía tener por configurada una injuria; o, de considerarse acreditada aquella, que tenga una entidad suficiente que por su gravedad no hubiera consentido la prosecución, continuidad o subsistencia del contrato de trabajo.

I.- b) La sentencia fue apelada por la parte actora en actuación SIGE 1431804, expresando sus agravios en actuación SIGE 1449594, los que fueron respondidos por la parte demandada mediante actuación SIGE 1463672.

II.- Recurso de I.A. - Tratamiento y decisión:

Los agravios planteados son: 1) inadecuado tratamiento del encuadre colectivo (Convenio N.°130/75); 2) rechazo de la jornada laboral efectivamente laborada y diferencias salariales. 3) rechazo de la real fecha de inicio de la relación laboral e inadecuado tratamiento de la prueba y 4) imposición de costas.

Solicita, en base a lo así expresado, se revoque la sentencia recurrida; como así también que, según expone (pto. IV,. Consideraciones Finales), ha logrado demostrar los extremos planteados en el escrito de demanda y, por ende, los motivos del despido indirecto en que se colocó, razón por la cual peticiona se haga lugar a la demanda en todos sus términos .

II.- 1) a. Refiere, en primer término, que la cuestión debatida ha sido erróneamente analizada por el juez de Primera Instancia, ya que la abordó como de puro derecho cuando no era el tema fundamental a resolver la aplicación del CCT N.° 130/75 a los empleados de estudios jurídicos, sino el ejercicio abusivo de ius variandi por habérsele quitado el encuadre de dicho convenio.

Entiende que ese encuadre, por habérsele reconocido antes, se convirtió en un derecho adquirido y que ello, incluso, surge de la cita efectuada por el propio sentenciante: "...no resulta aplicable aquella jurisprudencia que establece que el C.C.T. 130/75 deviene inaplicable para los estudios jurídicos, excepto que el empleador haya aplicado el convenio y sus disposiciones, debido a lo cual ha quedado sujeto a dicho ámbito convencional (PEREZ, E.A.c.S., Estela - Sala V - CNTrab, 29/12/2013)".

Remarca que no se trató en los hechos de dos relaciones laborales distintas y autónomas, sino que fue una continuación de la relación laboral, y su prueba está en que a la actora se le respetó la antigüedad, el lugar físico de trabajo fue el mismo, las actividades o cantidad de trabajo variaron sustancialmente e, incluso, que el nombre de fantasía del estudio jurídico ("Estudio Lorda") no se hubiera modificado, más allá de que la titularidad haya pasado de una S.H. a nombre personal del demandado lo que, además, fue reconocido por el propio LORDA al extender la "Constancia de Trabajo".

Manifiesta que no le es aplicable la jurisprudencia que...

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