Sentencia Nº 22510 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22510
Año2022
Fecha18 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CORNEJO, M.A.c.ÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO y otro s/ Accidente Laboral" (Expte. N° 123.855) – 22510 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.G.S.S.; 2º) J.L.B. TORRES.

El juez SALAS, dijo:

I.- La sentencia (actuación SIGE 1383750):

Rechazó la demanda iniciada por M.A.C. contra el ENTE MUNICIPAL DE HIGIENE Y SALUBRIDAD (EMHSU) y contra PREVENCIÓN ART, con imposición de costas a la parte actora vencida.

Reguló honorarios en suma fija a los profesionales de la abogacía y perito médico intervinientes.

El caso giró en torno a un reclamo por daños y perjuicios por la suma de $348.388,68 estimado al 03.07.15, con causa en una minusvalía laboral alegada y accionada en los términos de la LCT y LRT por dolores lumbares manifestados según afirmación del demandante el día 10.10.14, cumpliendo tareas forzadas de levantar y desplazar cosas pesadas en su calidad de recolector de basura y barrendero que dijo, se le agravaron el día 03.07.15 como consecuencia de trabajos en posiciones repetitivas, tras mover un contenedor.

El magistrado de la instancia anterior consideró finalmente, basándose en el dictamen corroborativo del perito médico designado para estas actuaciones, que el fuerte dolor que el actor expresó haber sentido al intentar mover un contenedor, tuvo relación única y directa con una enfermedad degenerativa crónica padecida, tal como fue dictaminado en las distintas Comisiones Médicas actuantes, concluyendo que pese a su carga procesal el demandante no había aportado medios de prueba conducentes para determinar que en su caso hubo una enfermedad profesional.

La decisión de rechazo fue apelada por el accionante (actuación SIGE 1392507), quien expresó sus agravios con fecha 15.03.22 (actuación SIGE 1419117), siendo contestados por EMHSU (actuación SIGE 1439005) y por PREVENCIÓN ART (actuación SIGE 1440554), respectivamente con fecha 25.03.22 y 28.03.22.

II.- El recurso:

La parte actora apelante introduce en su memorial un único agravio, argumentando en queja que el sentenciante de la Primera Instancia, en base a un error en la fijación de los hechos, concluyó equivocadamente y sin una fundamentación adecuada, el rechazo de la demanda instada contra el EMSHU y contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

Puntualmente en su crítica refiere que el juez omitió considerar que en función de la situación de certificación preocupacional al tiempo de ingresar a trabajar en vínculo dependiente, ya nada más debía probar en cuanto a su aptitud psicofísica.

III.- Tratamiento del recurso:

La apelación se encuentra desierta.

Es que a todo interesado le corresponde hacerse cargo de los argumentos y de rebatir la decisión por la cual se le rechaza su pretensión (en este caso por ausencia de prueba y por preterición de la respectiva carga procesal), evitando el mero disenso, la disconformidad o aquellas consideraciones que no logren descalificar idóneamente el fundamento nuclear de la sentencia.

Como bien se ocupa de remarcarlo la parte contraria apelada en autos, el actor no probó el hecho del infortunio en la forma y circunstancias narradas en su demanda, desatendiendo en su memoria que el judicante analizó los hechos y expresamente aludió a que la patología alegada podría sólo en principio ser consecuencia de una "enfermedad profesional".

Sin embargo (en argumento central que condujo irremediablemente a la decisión adoptada y que no fue rebatido suficientemente) en esta causa se sentenció el rechazo por cuanto "no hay pruebas que hayan sido ofrecidas, ni las ofrecidas son conducentes o suficientes para demostrar las circunstancias fácticas relatados por el actor en el relato de demanda … [por lo que] la demostración de los hechos afirmativos efectuados por la parte actora estaban a su cargo (art. 360 del CPCC)".

Claramente entonces, el caso fue resuelto por insuficiencia probatoria y no por la existencia o inexistencia y, en su caso, tampoco por un mayor o menor alcance y contenido del aludido examen preocupacional.

En efecto, en este asunto en particular, frente a la controversia y a los resultados dictaminados y revisados tanto en sede administrativa como por los vertidos en su informe de peritaje por el experto médico auxiliar, no es correcto sostener como lo hace la parte apelante que "nada debía probarse", pues para mi consideración un examen preocupacional y en su caso a los periódicos que impone la legislación al empleador y a las ART, son de relevancia probatoria significativa, empero no prueban anticipadamente en juicio con carácter absoluto y sin más, como lo pretende el recurrente.

Así, es evidente que procesalmente le era necesario enervar el cuadro probatorio de los antecedentes que apriorísticamente le resultaban adversos, a saber: (i) aquello que le fue comunicado su parte contraria (que se le había detectado e informado una patología que era de naturaleza inculpable y preexistente, no relacionable con el hecho denunciado -fs. 194vta.- sin perjuicio de la atención de la diferenciable lumbalgia postesfuerzo de fecha 03.07.15 –fs. 214vta.–); (ii) aquello dictaminado tras la debida examinación médica y posterior revisión en doble sede administrativa (porque se informó que se trataba de cambios degenerativos no vinculables al siniestro denunciado y de una patología sin correlato cronológico como para considerarla enfermedad profesional -fs. 218 vta./219-); (iii) el resultado del recurso ante la Comisión Médica Central (donde se concluyó que el episodio del 03.07.15 fue temporario, que cesó sin secuelas el 07.08.15 y que no hay elementos que puedan desvirtuar el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional -fs. 225vta./226-); como finalmente también, una vez intentada la demanda por daños y perjuicios (iv) por el categórico dictamen de peritaje de fs. 347/356 no impugnado por el actor (del que surge que en verdad tenía hernias de...

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