Sentencia Nº 22499 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22499
Fecha19 Diciembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MUÑIZ, A.A. y Otro c/SARMIENTO, E. y Otros S/ Posesión Decenal" (Expte. N° 142113) - 22499 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N.º 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA dijo:

I.- La sentencia (actuación SIGE 1252988):

Rechazó en todas sus partes la demanda iniciada por S.M.M. y A.A.M., impuso las costas del proceso a su cargo y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Las demandantes promovieron demanda de prescripción adquisitiva breve con relación al inmueble ubicado en calle Río de La Plata 957 de esta ciudad, N.C.: Ej. 047, C.. I, R.i., Mz 16, Parcela 3 (partida inmobiliaria de propietario original 687784 y de iniciador 806133).

Para ello las accionantes expresaron ser poseedoras de buena fe del bien raíz, desde el 21.08.2006, por ser esa la fecha en que se suscribió con J.V. un acuerdo de cesión de derechos emergentes de un boleto de compraventa vinculado a la fracción de terreno en cuestión, habiendo manifestado que tenían la posesión del inmueble, encargándose de su cuidado, limpieza, conservación y del pago de los impuestos y tasas.

La sentencia fue apelada por las actoras quienes expresaron sus agravios (actuación SIGE 1415751), los que no fueron contestados por la parte contraria.

II.- El recurso:

Las recurrentes se agravian del rechazo de la demanda en todas sus partes, argumentando para sostener su apelación que el juez de grado sentenció en modo arbitrario y absurdo, con excesivo rigor formal frente a la realidad y verdad material, contrariando la doctrina, jurisprudencia mayoritaria y aplicando erróneamente -dicen- el derecho atinente a la resolución de los conflictos jurídicos de similar naturaleza.

Expresan que hubo un apresuramiento incomprensible del juez para decidir, antes que el alegato fuera acompañado, que el fallo contiene una afectación notoria de su estructura lógica y legal, sin dar razón suficiente, equivocándose -refieren- cuando afirma que el instrumento obrante a fs. 7 de la presente causa en soporte papel, no resulta ser justo título o no sirve para mostrar justo título y consecuentemente para presumir la buena fe para adquirir por prescripción adquisitiva breve el bien inmueble supra mencionado.

III.- Tratamiento del recurso:

a) Luego de analizar la queja que porta el memorial, como ha sido reiteradamente sostenido, decimos que a la parte apelante no le alcanza con disentir enfáticamente sobre lo resuelto por el juez de grado, sino que debe ser precisa al identificar e indicar aquellos elementos de hecho y de derecho que verdaderamente demuestren error al sentenciar (arg. art. 246 CPCC). Y en ese contexto, en este asunto en particular, la crítica que realizan las recurrentes no resulta útil como para dar sustento al recurso intentado, ni es suficiente como para tener por cumplidos los recaudos que alejen a su apelación de la posibilidad de una declaración de deserción.

Más allá del evidente esfuerzo narrativo y tras aludir a la denominada doctrina del absurdo, la parte apelante no logra demostrar error alguno in judicando en la sentencia en la temática de fondo por la que se agravia, sino una mera discrepancia, desagrado o disenso. Es que como como lo hemos dicho en distintos pronunciamientos, utilizar vacíos de contenido en los memoriales de agravios, los términos arbitrariedad, absurdo o irrazonabilidad no constituyen ni satisfacen la crítica certera sobre los posibles yerros del juzgador en los términos del art. 246 del CPCC.

En estos obrados el juez de grado se expidió por el rechazo de la demanda, por no revestir el instrumento de fs. 7 el tenor de justo título para tornar procedente la prescripción adquisitiva breve, con costas.

Adelantamos que confirmaremos esa decisión.

b) En razón de la cita de distintos antecedentes jurisprudenciales locales que la parte apelante introduce, en forma previa a ingresar en el siguiente apartado al análisis de este caso traido en apelación, se torna necesario expresar liminarmente lo que sigue.

Durante la vigencia del anterior Código de fondo solía expresarse en cuanto al requisito de la "buena fe" en cabeza del poseedor, siguiendo la obra de G.A.B. (Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, Editorial Perrot 2da. ed. p. 321) que se "reputa de buena fe a aquel que tiene la creencia de ser el señor exclusivo de la cosa (art. 4006) … una creencia sin duda alguna … Porque como dice el codificador en la nota al mencionado artículo, la duda es un término medio entre la buena y la mala fe. Debe tratarse, además, de una creencia seria y fundada. Por eso la falta de título excluye la buena fe, porque nadie puede creerse seriamente propietario de la cosa si no tuviese justo título para ello.". Siendo, por tal, suficiente que la referida buena fe exista cuanto menos en el momento de inicio o adquisición (arg. art. 4008 del anterior Código Civil).

Ahora bien, es en lo relativo al concepto de "justo título" donde se han venido planteando desde siempre posturas doctrinarias y jurisprudenciales diversas, con diferentes interpretaciones.

Cierto es que los precedentes de derecho judicial local han sido variados (v.g. por sólo citar los del propio juzgado de origen e/a E 27400 del 31.07.01, e/a E 38219 del 06.11.07 y e/a E 76723). También en la jurisprudencia nacional, donde los instrumentos de venta por boleto y de accesiones de derechos son en general sólo reputados como meros documentos validantes o legitimantes de la posesión, sin que a ellos se les asigne el rango de justo título a los efectos de la prescripción decenal, por no ser -se sostiene- actos jurídicos aptos ni idóneos para transmitir dominio sobre inmuebles (ver sumarios SAIJ C4561, C5873 © 2008 en www v. 1.9 y Sumarios La Ley online 30.11.06 CApel. Com. Sala B LL 2007-D 198; 12.08.1997 C.. Civil y Com. Azul LL 2002-398; C.. Com. Sala B LL 2007-D 198; 21.05.1990 C.. Civil y Com. 5ta. Nominación de C. LLC 1991-140; 13.04.1987 CNApel. Civil Sala F, LL 1987-D-219 DJ-1988-1-224 ).

En esa línea opina F.H. que "[e]n cuanto a la forma del justo título y las vagas interpretaciones que le han querido otorgar al boleto de compraventa la calidad de tal, no hay lugar a disquisiciones; debe ser una escritura pública, instrumento idóneo para transferir el dominio sobre bienes inmuebles." (ver Estudio de Títulos, Cap. X F.H. en Tratado de Derecho Notarial, M.H.T., Directora – Tomo 2, Ed. Astrea 1ª edición, p. 20).

No obstante la jurisprudencia, en especial la local, lejos ha estado de ser unánime en ese sentido, en tanto bajo determinadas circunstancias fácticas...

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