Sentencia Nº 22481 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22481
Año2023
Fecha03 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 03 días del mes de mayo de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en las causas caratuladas: "MILICIC S.A. c/PATURLANNE HUGO OMAR Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. Nº 103598 – 22481 r.C.A.) y "PATURLANNE HUGO OMAR Y OTROS c/CAMPANELLA STOCO HORACIO MIGUEL y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 108401 - Nº 21765 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil Circ. I - Juez 2 y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G.L.; 2°) Dra. F.B.B..

I. La sentencia apelada

I. a) Mediante sentencia única de fecha 26/10/2020 la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por M.S. contra H.O.P. y condenó a este último a abonar al actor la suma de $50.583,40 con más los intereses, conforme liquidación a practicarse. Impuso las costas al demandado y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes, haciendo extensivo dicho pronunciamiento a la aseguradora "La Perseverancia Seguros S.A.", en los términos del art. 88 del CPCC y art.117 de la ley 17.418. También rechazó la reconvención interpuesta por H.O.P. contra la firma M.S., con costas al demandado-reconviniente (art. 62 CPCC), regulando los honorarios de los profesionales actuantes.

Asimismo, desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida por H.O.P., M.N.P., M.L.D. y N.S.B. contra H.M.C.S. (causa Nº 108401), con costas al actor vencido (art. 62 CPCC), regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.

I. b) Luego de exponer los antecedentes de ambas causas (Nº 103598 y Nº 108401), la jueza expresó que no estaba controvertido que el 08/07/2012 entre las 09.30 y 11.00 horas, a la altura del km 260 de la Ruta Provincial Nº 20, se produjo un accidente de tránsito entre un Ford Galaxy, Domino RHU 316 conducido por H.O.P. y una Toyota Hilux, Dominio JYQ 129 conducida por H.M.C., quienes circulaban en la misma dirección (Oeste a Este).

Señaló que las partes disentían en lo siguiente: i) la excepción de prescripción interpuesta por P. en el expediente Nº 103.598; ii) la mecánica del accidente; iii) los daños sufridos por la actora M.S. -por los que respondería P. y su aseguradora “La Persevarancia S.A.”, Expte. Nº 103.598-; iv) los daños sufridos por el demandado-reconviniente -por los que respondería M.S., Expte. Nº 103.598-; v) los daños sufridos por P. como actor -por los que respondería C.S. en el Expte. Nº 108.401-; y vi) la existencia y procedencia de los daños reclamados por las partes en ambos expedientes. Luego indicó que la prueba sería valorarda conforme los artículos 155 inc. 5 último párrafo, 360 y 368 del CPCC, basándose en jurisprudencia de la CSJN, nacional y local, que cita.

Examinó seguidamente la defensa de prescripción opuesta por el demandado-reconviniente Paturlane (en el expte. Nº 103.598) y la desestimó en el entendimiento de que la prescripción se interrumpe con la demanda y no con su notificación, por lo que teniendo en cuenta la fecha del accidente (8/7/2012) y la de promoción de la presente acción (4/7/2014), según cargo de Receptoría General de Expedientes, el plazo de dos años no estaba cumplido (arts. 4037 y 3986 CC).

En cuanto a la mecánica del accidente, analizó la prueba producida en el legajo penal (Nº 3330/2013 "MPFc/Campanella, H.M. s/lesiones en accidente de tránsito") que fue archivado, obrante en las págs. 4/5: acta de declaración testimonial de H.O.P., acta de exposición de H.M.C.S. (pág.9), la pericial accidentológica del ingeniero M.A.S. –realizada en el expte. Nº 108.401-, el informe del perito de parte Ing. P.H. de D.H. (documental reservada en Secretaría) y la declaración de parte de M.L.D., lo que permitió arribar a la conclusión del modo en que sucedieron los hechos.

Estimó así que el vehículo F.G. presentó desperfectos mecánicos en la dirección (tracción) previos al siniestro, -tal como lo expone P. en su declaración ante la policía el 10 de julio de 2012- que obligaron a su conductor a detenerse en la banquina para llamar a una grúa y que ante la ausencia de señal en el teléfono retomó el viaje, donde ve por el retrovisor que venía una camioneta Hilux que lo quiso adelantar, pero como no pudo, porque venía de frente otro vehículo, lo chocó a la altura de la tapa del tanque de nafta del lado del acompañante, provocando que haga dos trompos y quede el frente para otro lado y el resto del automotor sobre la cinta asfáltica. La circunstancia que se había detenido en la banquina también resulta concordante con lo declarado por D., al serle preguntado "que en el día y hora indicada el automotor conducido por el Sr. H.P. se sube imprevistamente a la ruta provincial nº 20" respondió:" Ya estábamos en la ruta".

Ello también resulta coincidente con la exposición efectuada por C.S. el mismo día del siniestro, al referir que el Ford Galaxy, conducido por P., estacionado en la banquina derecha, por desperfectos mecánicos, sin anunciar la maniobra decide retomar la cinta asfáltica en el mismo sentido, el que no pudo ser esquivado dado que de la mano contraria circulaba otro automotor, decidiendo frenar y esquivarlo a la banquina lado derecho, impactando al Ford en la parte trasera derecha.

Luego dedujo que, a pesar que no se haga referencia en la actuación policial, se puede concluir que la camioneta se desplazaba a velocidad dado que venía circulando por una ruta provincial y que el automóvil lo hacía a muy baja velocidad, teniendo en cuenta que se había detenido y bajado a la banquina, reconociendo P. que: "A los minutos y momentos que ya estaban circulando ve por el retrovisor que venía una camioneta Toyota Hilux…", pese a haber expuesto al contestar la demanda (expte. Nº 103598) y en su demanda (expte. Nº 108401) que lo hacía a una velocidad moderada y por su derecha, lo que fue determinado por la pericial accidentológica realizada por M.A.S. -que no fue observada ni desvirtuada, pese a las explicaciones requeridas por P. -pág.314-, donde se perita que previo al impacto el Ford Galaxy circulaba a 34,6 km/h y la camioneta a 68 km/h.

En base a la prueba analizada concluyó respecto a la mecánica del accidente: "que el día 8 de julio de 2012, aproximadamente 10,00 hs u 11,00 hs se desplazaba por Ruta nº 20, el Sr. H.M.C.S., conduciendo una camioneta pick-up Toyota Hilux, Dominio JYQ-129, en dirección O-E, cuando a la altura del km 260 observa que había un auto Ford Galaxy, Dominio RUH-316 estacionado sobre la banquina lado derecho, que sin señal alguna sube a la ruta en la misma dirección O-E y comienza a circular a baja velocidad. Ante tal circunstancia, y al no poder efectuar un sobrepaso del automotor G. porque en la mano contraria se desplazaba otro vehículo, C.S. efectúa una maniobra de esquive, aplicando los frenos hacia la derecha, es decir hacia la banquina derecha. Es en ese momento, que con la parte frontal izquierda de la camioneta colisiona la parte trasera derecha del automotor Ford, viéndose comprometido el tanque de nafta, produciéndose el incendio de este último”.

En definitiva, señaló como embistente a la camioneta Toyota Hilux y como embestido al automóvil F.G., sin perjuicio de lo cual el ingreso nuevamente de este último vehículo a la ruta fue realizado sin tener en cuenta prevenciones mínimas que deben verificarse, tales como constatar si se desplazaban vehículos en la misma dirección y, una vez ingresado a la ruta, adoptar la velocidad normal permitida (cuyo máximo es hasta 110 km/h). Agregó a ello que en la pericia accidentológica quedó establecido que antes del impacto el Ford circulaba a 34.6 km/h, por lo que interpretó que recién accedía a la calzada.

Concluyó, de este modo, que H.O.P. actuó de forma imprudente, negligente y contrario a las normas de los artículos 36, 39 inc. b, 43, 64 y concordantes de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, ya que no tuvo pleno dominio de su vehículo para hacer frente a las vicisitudes del tránsito en la ruta por la que circulaba y que breves momentos antes había accedido desde la banquina, debiendo corroborar que no circulara ningún vehículo cuando ascendía a la ruta. De allí que entendiera que en el caso se configuraron los presupuestos para hacer nacer la responsabilidad del conductor del Ford Galaxy, (cfr. arts. 512, 901, 902, 904, 1109, 1113, segundo párrafo y cc del CC), quien deberá responder por los daños producidos en la causa.

En consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por M.S. contra P., Expte. Nº 103.598; rechazó la reconvención opuesta por P. contra M.S., Expte Nº 103.598, y desestimó la demanda promovida por H.O.P., M.N.P., M.L.D. y N.S.B. contra H.M.C.S..

Asimismo, siendo que el vehículo de P. se encontraba asegurado, hizo extensivo el pronunciamiento a la compañía "La Perseverancia Seguros S.A.", en virtud del art. 118 LS y art. 88 CPCC.

En cuanto a los rubros reclamados, hizo lugar al daño emergente por la suma de $45.583,40 (más intereses a tasa mix desde que cada suma fue abonada hasta su efectivo pago), por la constatación de los daños materiales en la camioneta Toyota y erogaciones efectuadas para su reparación (documental acompañada, debidamente reconocida, pericial accidentológica), como así también al rubro privación de uso, el que estimó (conf. art 157 CPCC) en la suma de $ 5.000, con más intereses a tasa mix desde el día del hecho hasta el efectivo pago. Desestimó el rubro pérdida del valor venal, por no haberse probado la existencia de daños estructurales.

Por último, en relación a las costas, determinó que atento el resultado de la causa Nº 103.958, las mismas se imponen al demandado vencido H.O.P.; por el rechazo de la reconvención, las costas las impuso al reconveniente vencido -Paturlane-; y por el rechazo de la demanda del expediente...

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