Sentencia Nº 22477 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22477
Año2023
Fecha15 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "ROTH, Gloria Beatriz c/ PEREYRA, Felix Ramón y otros s/ Daños y Perjuicios , Expte. N.° 131481 ( n° 22477 r.C.A.), originaria de la Oficina de Gestión Común (Juzgado 4, Ira. Circunscripción Judicial) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1798175): 1) jueza M.E.A. y 2) juez (subrogante legal) G.S.S. (arts. 254 y 257 CPCC), dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por G.B.R. (parte actora) la sentencia dictada por la jueza (sustituta) A.L. PALACIO (act. 1382602, de fecha 22.02.2022) en el marco de la demanda que su parte promoviera contra F.R.P. a resultas del siniestro vial protagonizado en la ciudad de Toay (el 28/06/2018, 19:35 aprox.); oportunidad en la cual, mientras circulaba por calle G. (en sentido Oeste a Este) al mando de su vehículo (Toyota Corolla, dominio MLE 635)y, al avanzar en la intersección con calle H. fue colisionada por aquel, que se conducía por esa vía (en sentido Sur a Norte) en el automóvil Honda (dominio HLN 543).

En tanto, la jueza determinó que la colisión se produjo a resultas del "cien por ciento" de su responsabilidad por el hecho propio (art. 1729 Código Civil y Comercial -en adelante CyC-), pues, de conformidad a la prueba reunida (acta de exposición policial conjunta, informe Municipalidad de Toay, pericial mecánica, fotografías y denuncia del siniestro por ante la aseguradora MAPFRE),carecía de prioridad de paso para avanzar en la encrucijada (cfe. art. 41 Ley Nacional de Tránsito N.º 20.449 -en adelante LNT-) y, además, no acreditó ninguna causal que habilite excepcionarla, sino que tornó aplicable a su respecto la presunción de culpabilidad (cfe. art. 64 LNT).

Además, porque no probó que PEREYRA hubiera incumplido el deber de prevención (cfe. art. 39 LNT) y dada esa ausencia de responsabilidad, aquel no tiene obligación de resarcirle los daños que le reclamó (cfe. arts. 1757 y 1758, 1769, 717, 1722, 1726, 1734, 1736 y conc. del CCyC y 360 del CPCC), tampoco H.P. (titular registral codemandado) ni SAN CRISTOBAL SEGUROS (citada en garantía).

Por consiguiente rechazó su demanda, le impuso las costas (art. 62, parte final, CPCC) y reguló los honorarios profesionales de los abogados como periciales (médico e ingeniero mecánico).

II.- La apelación (act. 1407791): sus agravios

Contra lo así decidido sostiene que al rechazar la demanda la jueza le atribuyó el "cien por ciento (100%) de la responsabilidad del siniestro" pero arribó a esa conclusión haciendo una aplicación dogmática de la regla de la prioridad de paso (art. 41 LNT), como de la presunción de culpabilidad (art.64 LNT).

Sin considerar, dice, que esa prioridad no implica que PEREYRA estuviera " facultado a hacer lo que le plazca y arrasar con todo lo que tenga frente a sí" .

Por el contrario, según afirma, aquel reconoció que vió el automóvil en el cual ella circulaba pero igualmente avanzó en la encrucijada y la colisionó, infringiendo así el deber de prevención que establece el art. 39 (LNT).

Reprocha por tanto la atribución de responsabilidad a su respecto cuando fue aquel quien con su accionar ocasionó el siniestro y así corresponde que le sea asignada; y, en consecuencia, que se admita el resarcimiento de los daños que demandó.

III.- Su tratamiento y decisión

Pues, bien, propuesta así la impugnación, es preciso recordar que la revisión en esta instancia encuentra su deslinde en los agravios que las partes formulan (arts. 257 y 258 del CPCC) y, las demás cuestiones que no vienen apeladas o no son objeto de replanteo (art. 244 del CPCC) arriban consentidas.

Bajo tales premisas, de acuerdo a los términos recursivos propuestos, se colige que la apelante no desconoce la directriz del artículo 41 de la LNT ( prioridad de paso de quien circula por la derecha) ni la presunción de culpabilidad que deriva para quien carece de ella ( cfe. art. 64 LNT).

Tampoco el hecho que, al producirse el siniestro, quien titularizaba aquella preferencia de paso era PEREYRA .

Sino que su reproche es que en base a una aplicación dogmática de esas premisas la jueza le atribuyó la exclusiva responsabilidad en la causación del siniestro, sin considerar que en realidad se produjo por el accionar de aquel.

Por tanto, a fin de sopesar si tales objeciones son o no atendibles, es preciso cotejar cuáles fueron los argumentos sentenciantes para arribar a esa decisión.

III.-a) En ese cometido, observo que la jueza expresó que “cuando los que chocan son dos vehículos en movimiento, el factor de atribución es el riesgo creado, debiendo juzgarse la responsabilidad de sus participantes a la luz de lo dispuesto por el art. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial por remisión del art. 1769 de dicho cuerpo normativo”.

Luego refirió a la "mecánica del accidente" para lo cual indicó el acta de exposición por colisión (del día 29/06/2018, hs.8/10) cuya autenticidad surge ratificada (hs. 111/115 por la Policía de La Pampa), la pericial mecánica/accidentológica (hs.126/130),como la informativa requerida a la Municipalidad de Toay (hs. 107/109).

La cual ponderó particularmente; así, expresó que de la exposición surge que "ambas partes coinciden en que el Sr. P.F.R. circulaba por calle H. en sentido cardinal Sur a Norte, y que R. hacía lo propio por calle G. en sentido Oeste a Este".

Lo allí relatado, dijo, resulta concordante con lo expuesto por ROTH al formular la denuncia del siniestro por ante la aseguradora MAPFRE Argentina (según hs. 15/17) y con lo dicho por el Ing. A.B.V. en la pericial mecánica (hs. 127/130).

Asimismo, indicó que la Municipalidad de Toay informó que “ambas calles H. y G. son de doble circulación y no existe, en esa intersección, cartel que exceptúe de la prioridad de paso de quien circula por la derecha” (hs. 109).

A resultas de lo cual, tuvo por acreditado que "...era el señor F.R.P. quien circulaba por la arteria derecha” y por ello resulta de aplicación la regla del art. 41 de la Ley 24449 "conforme a la cual en las encrucijadas goza de prioridad de paso quien circula por la arteria derecha” y que "los supuestos de excepción que menciona la norma no se dan en autos".

Explicitó que el demandado contaba con prioridad de paso porque circulaba por la derecha de la intersección y la preferencia aludida es de carácter absoluta y solo se pierde en los casos que expresamente autoriza el mismo artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito..." .

Entre las que "..., por cierto, no se encuentra la circunstancia de que las partes tengan reducida la visibilidad por encontrarse estacionado otro vehículo en la ochava”.

De allí sostuvo que cabía resolver la cuestión de acuerdo a lo previsto por el articulo 64 segundo párrafo LNT ("Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron…).

Pues el perito mecánico indicó que "no existen otros elementos de prueba de relevancia a fin de resolver este caso, tales como la velocidad de circulación de las partes u otra circunstancia que conduzca a una conclusión diversa." (hs. 126/130).

Además, porque de las fotografías tomadas en el lugar del hecho (hs. 11/14) surge ...que el impacto fue en la parte delantera de ambos vehículos, lo que sugiere que ambos llegaron a la encrucijada en simultáneo” y “se evidencia, sin duda alguna, que la actora no respetó la prioridad de paso de quien venía por su derecha, debiendo hacerlo.“

Explicó también que "aun cuando las reglas que establecen prioridades de paso no se aplican indiscriminadamente, quien pretenda soslayarlas debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva..." (cfe. causa "KOSIC" de esta Cámara).

Ello así ... porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro automóvil, obligado a conocer las disposiciones vigentes (art. 20, Cód. Civ.), se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la trasgresión se ve sorprendido por esa irregular conducta, lo cual le impide contar con el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque”.

Y que "Establecido en juicio quién debía respetar la prioridad de paso, él carga con la presunción de responsabilidad por los daños derivados de no cumplirla...".

Dijo también que "la prueba producida no enerva la presunción de culpabilidad del conductor que no gozaba de la preferencia de paso, quien -a tal fin- tenía la carga de demostrar (art. 360 del C.P.C.C.) fehacientemente que las circunstancias específicas del choque justificaban un apartamiento de la regla en cuestión".

A tenor de lo cual sostuvo que “la prueba colectada confirma la responsabilidad de la Sra. R. en el acaecimiento del siniestro".

Solución aquella, dijo, que no se ve alterada por ...la circunstancia de que el demandado no pudo divisar que circulaba un vehículo Toyota Corolla de R.G.B., a raíz de que en ochava de mencionadas arterias se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Ecosport, dominio OTS572, quitando la visibilidad de la esquina…".

Pues, según explicó "Las reglas de la experiencia y el propio sentido común indican que el automotor que se encontraba estacionado en la ochava, a la vez que redujo la visibilidad del Sr. P., también hizo lo propio respecto de la Sra. R.” ; pero, señaló, ello empeora la situación R., pues ... además de tener reducida su visibilidad por el automotor que estaba estacionado en la ochava, venía por la arteria de la...

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