Sentencia Nº 22469 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22469
Año2022
Fecha22 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "BONGIANINO M.E. y Otro c/R. Aldo Marcelino s/ CONSIGNACIÓN" Expte. Nº 150069 (Nº 22469 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº CINCO - Ira. Circunscripción Judicial- y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1435386): 1) jueza M.E.A. y 2) jueza L.C. (arts. 254 y 257 CPCC), dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por A.M.R. (parte demandada) la sentencia dictada por la jueza A.P. (act. 1368388, con fecha 15/02/22) mediante la cual admitió la demanda de pago por consignación que M.E.B. y C.A.F. promovieron en su contra en concepto de canon locativo (por la suma de $ 27.525,04, mes de junio de 2021) y a resultas del contrato de locación que los vinculara.

Así también que, una vez firme, se transfieran las sumas depositadas (en el Banco de La Pampa y a plazo fijo, act. nº 1188215) a su nombre o a quien indique, le impuso las costas (art. 62 CPCC) y reguló los honorarios profesionales (18 % a favor de los abogados de la parte actora y en un 14% para su abogado) a liquidarse sobre el monto de condena (con más IVA, de corresponder).

II.- La apelación

Al fundarla (act. 1380820, acápite I), solicita se revoque la consignación admitida porque - según dice- el agravio de mayor importancia que le causa lo decidido es el que expresa “en el apartado VII.- SEXTO AGRAVIO”; en cuanto afirma que "...la actora NO acreditó que se le rechazara el pago, por el contrario se le indicó fecha, hora y lugar para cumplimentar...”.

Pero sin embargo, la jueza sostuvo que esa negativa surge acreditada, pero "...su interpretación errónea llevó al progreso de la demanda, cuando su análisis preliminar, tal como fue propuesto al momento de alegar, lleva al rechazo de la demanda”.

Además, porque “La sentencia, erro en NO determinar cuándo finiquitó esta continuación del contrato. Erro en considerar que la demanda, NO cumplió con el depósito de lo que dice pagar, antes de trabada la litis, en oportunidad de interposición de la demanda”.

Así también “Erro en considerar cual el monto del canon mensual, omitió considerar los intereses de junio, y julio.- La improcedencia de agosto pro estar concluida la continuidad contractual.”

Mientras que “Erro al desvirtuar la presunción legal de mora del deudor sin prueba en contrario” y “...en cuales son los requisitos del pago, apartándose del CCC, y demás circunstancias que se tratan a continuación”.

Objeciones que desarrolló en siete acápites (y sub-acápites), los que confluyen en reprochar que la jueza admitiera la demanda de pago por consignación cuando sus presupuestos no están acreditados.

Sino que lo decidido fue a resultas de una errónea ponderación de la totalidad de la prueba reunida como al aplicar la normativa referida al pago por consignación, pero abstrayéndose de la plataforma fáctica del caso.

Todo lo cual, según dice, autoriza a revocar la decisión apelada como a su consecuente rechazo.

A tenor de lo así formulado y a fin de sopesar si esos desajustes se concretan, se presenta necesario memorar en qué términos se trabó la controversia y cuáles fueron los esgrimidos al admitirse el pago por consignación.

III.-a) Lo sentenciado (act. 1368388)

III.-a) 1 La pretensión y su réplica

Al iniciar el análisis, la jueza determinó inicialmente los hechos no controvertidos y los que sí lo estaban; no lo eran el contrato de locación celebrado entre las partes, la fecha en que lo firmaron (23 de enero de 2019) y el plazo de locación fijado (desde el 1° de febrero de 2019 al 31 de enero de 2021).

Pero sí la procedencia de la acción de pago por consignación que la parte locataria propusiera.

Por cuanto, BONGIANINO-FOLMER, invocaron que debieron iniciar este proceso y consignar el importe del canon locativo del mes de junio de 2021 por la suma de $27.525,04 pues, según afirmaron, A.M.R. (su locador) no lo quiso recibir.

Mientras que aquel (al responder la acción) rechazó esa postulación; pues adujo que ese pago ofrecido era insuficiente y además, porque fue realizado fuera del término convenido (que vencía el 5 de junio de 2021, según dijo) y no incluía los intereses.

Asimismo, porque negó haberse rehusado aceptar aquel pago, por lo cual, la consignación era improcedente.

Dado que al pretender aquellos realizarlo extrajudicialmente y mediante transferencia bancaria, modificaron la forma (contado efectivo) como el lugar de pago (domicilio del locador o de su representante) según fuera establecido en el contrato.

III.-a) 1.2 Tras reseñar esa sustanciación habida, la jueza luego refirió a las posturas doctrinarias relacionadas con el pago por consignación y explicitó las normas que debía considerar; entre ellas, el art. 904 del CCyC.

Sostuvo que el supuesto que aquel artículo prevé, en su inciso c, fue el invocado por los actores como fundamento de su pretensión y “comprende todas aquellas situaciones en las cuales el deudor pose dudas razonables para asegurar el pago, por las que quedaría habilitado, en caso de acreditarse, a efectuar el pago por vía de consignación”

Continuó con "el análisis de los hechos y las pruebas colectadas".

Así, tuvo por cierto que las partes y previo al mes de junio de 2021, estuvieron vinculadas por un contrato de locación que venció el 31 de enero de 2021; pero que sin embargo continuó vigente, en tanto consideró que su prórroga surge acreditada.

Ello por cuanto al iniciar esta demanda por consignación, la parte locataria depositó el canon locativo del mes de junio de 2021 pero también aportaron los recibos (cfe. act. 988093) de los pagos correspondientes a los cánones de abril y mayo de 2021 (por las sumas de $30.000 y de $27.680 respectivamente).

De allí derivó que si bien R. desconoció el contrato de prórroga que aquella parte aportó porque no estaba suscripto por él, sin embargo no desconoció esos recibos, tampoco consta que, al vencer el contrato original, los hubiera intimado a desocupar la vivienda.

Mas adelante dijo que, en casos como este, el conocimiento de los hechos se alcanza con prueba indiciaria, tal "aquélla que no es aprehendida directamente de un medio de prueba en particular sino que se deduce de un hecho probado".

En función de ello explicó que son las presunciones que se desprenden del estudio de las pruebas acompañadas a la causa, las que conducen a tener por reconocido por parte de aquel "el monto del alquiler y de las tasas municipales consignado por los actores es el correspondiente al mes de junio de 2021 y es comprensivo de ambos conceptos” (monto del alquiler de junio de 2021 en la suma de $ 26.730 y de las tasas municipales $ $795,04).

Pues esa suma de $26.730 como canon locativo, fue la reconocida por R. al contestarles la carta documento que le remitieran y, según la cual, los intimó "al pago de dichos gastos y alquiler mes de junio/21 $26.730…".

Mientras que respecto de las tasas municipales, sostuvo que “aunque no se adjuntaron al expediente los comprobantes de pago de los servicios municipales que los actores se encontraban obligados a pagar en junio de 2021 “, no obstante “... su monto ascendía a $795,04 conforme surge de la carta documento remitida por el demandado el 15 de junio de 2021".

III.-a) 1.3. Dicho lo anterior, analizó los requisitos que el art. 904 del CCyC prevé para que la consignación sea procedente y, en particular, evaluó si en el caso los actores se vieron en la imposibilidad cierta de abonar la suma adeudada o no, tal como lo afirmó el demandado (al contestar demanda y que ahora motiva, como dijo, su principal agravio).

Ponderó a ese fin la carta documento que R. les remitió (el 14 de junio de 2021) como la contestación que efectuara (por ese mismo medio de fecha 15 de junio de 2021)a la que le remitieron los actores y según la cual alegaron que aquel se había negado a recibirles el pago del alquiler de junio de 2021.

A lo cual agregó "deuda que era de plazo vencido....” pues se podía abonar hasta el 5 de junio de 2021 y “...como el 5 de junio fue sábado, la carta documento fue remitida por los actores al cuarto día hábil (lunes 14 de junio de 2021) de vencido el plazo para pagar el alquiler de ese mes".

Documental de la cual, a su vez, surgía la negativa de BONGIANIFO-FOLMER a abonarle una suma comprensiva de “un gasto adicional de reparación y/o reposición de una bomba elevadora”, pues, en esa contestación (de fecha 15/06/2021) el locador les comunicó que debían hacer frente además a ese “mismo gasto de reparación” al que aquellos refirieran y según dijeron “no les correspondía abonar”.

Pues, si bien aquel rechazó la existencia de "reiteradas negativas a recibir el pago" y que se hubieran presentado a pagar, los acusó de que lo así dicho era una falacia con el único fin de negarse a abonar la reparación de esa bomba elevadora ($24.140) como el destapado de cloacas ($2500) efectuados en el mes de mayo; respecto de lo cual, según dijo, les correspondía “un tercio” en razón de lo establecido “por la cláusula Séptima del contrato”.

Dado que, surge de los términos de esa comunicación, al decir "(…) Intimo a pago de dichos gastos y alquiler mes de junio/21 $26.730 $5.346 20% clausula Tercera parr. 3 0 $795.04 SS y MM $2.6730 correspondiente a expensas (servicio eléctrico pasillos, bomba elevadora etc, clausula Novena in fine) intereses por mora cláusula Quinta)", estableciendo como lugar de pago en "el domicilio del remitente en horario de L a V de I I a 14 en plazo de 48 hs de recibida la Carta Documento".

En la misma misiva e idéntico plazo y lugar, los intimaba a "abonar y/o acreditar el pago del sellado del contrato correspondiente...

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