Sentencia Nº 22466 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22466
Año2022
Fecha30 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "S.M.A.c.W.J. s/ INCIDENTE" (Expte. Nº 152819 - Nº 22466 r.C.A.) originaria del Juzgado Laboral Nº DOS de la Primera Circunscripción Judicial y, estableciéndose el siguiente orden de votación 1º) juez L.B.T.; y 2º) jueza F.B.B.

La juez L.B.T., dijo:

I.- De la resolución apelada

Viene apelada por la demandada, W.W., y por sus abogados J.H. y N.R.D. (por derecho propio), la sentencia interlocutoria (actuación 1238147) de fecha 7/2/2022, mediante la cual el juez interviniente, previo relato de los "antecedentes de hecho y derecho" y, debido a las inconsistencias advertidas en las planillas de liquidación practicadas por la actora y por el perito contador efectuó la propia "a fin de evitar incidencias en torno a la liquidación de las sumas debidas".

Consideró, a esos fines: "lo dispuesto en las sentencias dictadas en esta instancia y en la Alzada; las escalas salariales del CCT 130/75 para el período en el que la actora prestó servicios para la demandada (1 abril 2017 al 14 junio 2018), los rubros reconocidos a la trabajadora, la tasa de interés M. de uso judicial, que surge de la aplicación "Calculo de Intereses" obrante en la página Web de la Caja Forense de Abogados de ingreso público...", a resulta de lo cual, y: "revisados los cálculos matemáticos efectuados", rechazó "la impugnación formulada por la parte demandada" (cfe. art. 561 primer párrafo final del CPCC), como así también desestimó las liquidaciones practicadas por el perito contador y por la parte actora.

I.-a) Determinó el magistrado, al practicar su propia liquidación, que el total adeudado por el demandado a la actora (a la fecha de la liquidación con intereses a tasa mix) era de $ 442.449,99; ello en base a la siguiente liquidación: 1) "la Mejor Remuneración Mensual Normal y Habitual percibida por la trabajadora fue la del mes mayo de 2018 por la suma de $ 21.917,44; compuesto de $ 21.700,44 de básico mas $ 2170 de adicional por antigüedad…".

Estableció, asimismo, que para "liquidar los rubros indemnización por antigüedad y vacaciones se adiciona a la base de cálculo la incidencia del S.A.C. en virtud de lo dispuesto por el art. 245, LCT (t.o. ley 25.877, art. 5). Es decir que la base de cálculo de será de $ 23.743,82 ($ 21.917,44 –MRMNH- $ 1.826,38 -8,333% S.A.C.-)".

2) "En virtud de ello, la indemnización por despido (art. 245, LCT) arroja la suma de $ 23.743,82, pues corresponde el equivalente a un mes de sueldo en virtud de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones".

3) " La indemnización por falta de preaviso (art.232, LCT) asciende a la suma de $ 21.917,44, y su S.A.C. a la suma de $ 1.826,38.

4) "La Integración del Mes del Despido asciende a la suma de $ 11.689,30 y surge de dividir en 30 (días) la MRMNH, y su resultado se multiplica por 16 (cantidad de días faltantes hasta el último del mes de junio en que se produjo el despido). El S.A.C. de este rubro asciende a la suma de $ 974,07 (11.689,30 x 8,333%)".

5) "La indemnización por vacaciones no gozadas asciende a la suma de $ 6.315,85 y surge de dividir en 25 la base de cálculo determinada (art. 155 inc. a, LCT), y su resultado se multiplica por 6,65 días en virtud de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones".

6) "La duplicación dispuesta por el art. 1, ley 25323, asciende a la suma de $ 23.743,82 pues ese es el monto de la indemnización del art. 245, LCT.

7) "El incremento del art. 2, ley 25323, asciende a la suma de $ 28.675,28, pues las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245, LCT se incrementan en un 50% ([$ 21.917,44 –art. 232- $ 11.689,30 –art. 233- $23.743,82 –art. 245-] x 50%)".

8) " Las diferencias salariales ascienden a la suma de $ 49.177 " (cuadro anexo adjunto), "... En este rubro se considera el haber de los 14 días de junio de 2018 y el S.A.C. proporcional del primer semestre de 2018".

I.-b) Consideró, asimismo, para regular los "honorarios de los profesionales" intervinientes "la suma de $ 442.449,99 como base de cálculo", por resultar "ese el monto al día de la fecha adeudado y por el que prosperó la acción".

Estableció, a tenor del resultado del juicio e imposición de costas en las respectivas sentencias, que "los honorarios regulados se determinan al día de la fecha de la siguiente manera: Para J.R.R.: por su actuación en Primera Instancia: $ 92.914,50 ($ 442.449,99 x 21%) a cargo de la demandada. Por su actuación en Segunda Instancia: $ 25.086,91 (92.914,50 x 27%) a cargo de la parte actora.Para J.H.D. y R.N.D.: por su actuación en Primera Instancia: $ 53.094,00 ($ 442.449,99 x 12%) a cargo de la demandada.Por su actuación en Segunda Instancia: $ 15.928,20 ($ 53.094,00 x 30%) a cargo de la demandada.Para el perito contador F.C.: $ 17.698 ($ 442.449,99 x 4%) a cargo de la demandada. Como se encuentra establecido en las sentencias dictadas, a las sumas determinadas deberá adicionarse la alícuota del I.V.A., en caso de corresponder de acuerdo a la inscripción impositiva de cada beneficiario".

I.-c) Impuso las "costas de esta incidencia por su orden (art. 62, segundo párrafo, Cód. Procesal) en virtud de la forma en que se resuelve, habiendo sido determinado los montos que en definitiva corresponde por este Juzgado.Regular los honorarios profesionales de los abogados J.R.R. en la suma de $ 4.500; y los de J.H.D. y R.N.D., en forma conjunta, en la suma de $ 4.500 (arts. 6, 8 y ccds., L.A. 1007), toda vez que lo resuelto fue una incidencia".

II.- Recurso del demandado WEIS - Su tratamiento y decisión

II.- a) Plantea (actuación SIGE 1372523, ratificado por actuación SIGE 1398400) un único agravio que radica, según sostiene, en que el juez (NO "inferior") "...en clara violación al debido proceso legal, con grave afectación a la defensa en juicio, dio trámite al incidente, resolviendo la liquidación de rubros que no se encontraban firmes".

Se explaya sobre cuestiones tangenciales (que al declarar el STJ inadmisible su REP no correspondía ir en queja ante la CSJN, sino plantear REF; lo que no ha hecho) a los fines de explicar que "...al momento de corrérsele traslado a esta parte de la liquidación practicada en la actuación 1229585 de fecha 09/11/2021, conforme actuación 1234926 de fecha 11/11/2021, el STJ aún no había resuelto el recurso extraordinario provincial articulado en el Expte. principal; y si bien existían rubros firmes, los mismos resultaban materialmente imposible de liquidación ante el expreso cuestionamiento del acogimiento de las diferencias salariales en el remedio extraordinario provincial (cfe. P.. IV- 3º a) actuación 947734), diferencias salariales que son la base de cálculo de los rubros firmes, LO QUE SE HIZO SABER MEDIANTE ACTUACIÓN 1236237".

Agrega que el juez (luego) "...dispuso que la liquidación la efectuara el perito contador conforme actuación 1255007 de fecha 23/11/2021, y en fecha 29/11/2021 la incidentista mediante actuación 1266820 acompaño...

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