Sentencia Nº 22458 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22458
Fecha29 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "MORALES, M.R.c.C.S. y Otro S/ Laboral" (Expte. Nº 103150) - 22458 r.C.A. originarios del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Sentencia (actuación SIGE 1275441):

Mediante sentencia de fecha 02.12.21 el juez de grado rechazó la demanda de daños y perjuicios (reparación integral con fundamento en el art. 1113 del CC y planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley N.º 24557) interpuesta por M.R. MORALES contra BEPHA CONSTRUCCIONES SH y PREVENCIÓN ART S.A., motivada en un accidente de trabajo que se alegó como sufrido por el actor el día 28.12.11 mientras se encontraba prestando servicios para la demandada.

Previa reseña de precedentes jurisprudenciales referidos a la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), el magistrado señaló que, en el caso, debía examinarse si se encontraba acreditada la responsabilidad de la empleadora, si el actor padecía incapacidad susceptible de ser indemnizada y, en tal supuesto, cuánto le correspondía, para recién allí determinar si existía o no la inconstitucionalidad referida y, en consecuencia, la posibilidad de accionar por la vía del derecho común pretendida por el actor.

Memoró, seguidamente, que en autos no se encontraba controvertida ni la existencia del vínculo laboral entre las partes, ni que el día 28.12.11 el actor sufrió un accidente en construcción a cargo de su empleadora por el que se reportó a los fines de activar la cobertura asegurativa, que un motor había afectado el hombro y brazo derecho del trabajador ocasionándole lesiones.

Refirió, también, que en razón de esos datos fue la empleadora quien denunció el hecho ante PREVENCIÓN ART S.A., quien a su vez se hizo cargo de las prestaciones en especie y dinerarias (una vez determinada la incapacidad del trabajador por la Comisión Médica N.º 17 en el 31% le pagó $55.800), y que se encontraba acreditado que MORALES cobró la liquidación final de la empleadora por cese de la relación laboral.

Manifestó que en el escrito de inicio no surgía una mejor y mayor descripción del accidente del accionante por la que se brindasen los detalles en que se produjo ni de quiénes se encontraban en el lugar en ese momento y lo asistieron, y que el actor se limitó a fundar su reclamo en el art. 1113 del CC por ser la firma BEPHA CONSTRUCCIONES S.H. dueña o guardiana del motor, como cosa riesgosa o peligrosa, pero sin especificar las circunstancias en que el accidente se produjo, que no hubo culpa de la víctima ni que mediara algún incumplimiento u omisión de los deberes en higiene y seguridad por parte del empleador o la ART.

Tuvo en cuenta, asimismo, que se declaró la negligencia en la producción de la prueba pericial psicológica y contable por inacción de la actora (fs. 367/vta.), que esta no solicitó una pericia en Seguridad e Higiene, y que la pericial médica se pudo llevar a cabo tras diversos pedidos efectuados por la demandada y luego de ser desestimado su pedido de negligencia por falta de impulso del actor, estableciéndose un porcentaje de incapacidad del 28%, que era inferior al dictaminado por la Comisión Médica N.º 17.

P., también, que el único testigo que ofreció el actor (D.S. recordó haber atendido a MORALES pero sin poder precisar la fecha, la situación de acaecimiento y si el actor quedó con algún grado de incapacidad, presuponiendo que se trató de un accidente laboral por la intervención de la ART; mientras que los testigos de la demandada (Ing. E.L., R.V. y F.O. dieron cuenta que la misma cumplía con los deberes de higiene y seguridad.

Agregó que el actor no compareció en autos a la audiencia confesional pese a encontrarse debidamente notificado y, por lo tanto, se lo tuvo por confeso en los términos del artículo 398 del CPCC (providencia de fs. 436 pto. II).

Ingresó, seguidamente, al análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil y concluyó lo siguiente: “No se ha demostrado ni surge acreditado las circunstancias de modo tiempo y lugar del accidente de trabajo sufrido por el Sr. MORALES, y ello indudablemente sella la suerte de la acción civil de reparación integral intentada, no hay nexo causal de atribución de responsabilidad para con la patronal demandada, que el accidente haya ocurrido porque se hubiese producido por acción u omisión de la empleadora, por el riesgo de la actividad, ni se ha probado que se hubiera incumplido los deberes de seguridad e higiene impuestos por la normativa vigente, ni en los alcances normativos de los arts. 1109, 1113 y ccs. del C.C.”.

Por ello entendió que, al no darse los presupuestos de la responsabilidad civil, la norma del art. 39 de la LRT no resultaba inconstitucional para el caso concreto, lo cual fue determinante para rechazar la demanda entablada.

Finalmente, impuso las costas al actor en lo relativo a gastos y honorarios de los apoderados de la demandada y peritos, mientras que los gastos y honorarios del abogado C.G. producto de la intervención de PREVENCIÓN ART S.A. que fue traída al proceso innecesariamente por la demandada, fueron impuestos a esta última.

II.- Apelaciones y Agravios:

La sentencia fue apelada por el actor y por su letrada, J.M., por su propio derecho.

En su memorial (obrante en actuación SIGE 1306796) el actor se agravió por: (a) la errónea aplicación de la ley al caso, (b) haberse considerado que no se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, (c) la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Su escrito recursivo mereció la réplica de demandada (actuación SIGE 1328429), absteniéndose de hacerlo la tercera citada por considerar que la sentencia que dispuso el rechazo de la demanda se encontraba firme a su respecto, ya que la actora no había pedido su condena en la expresión de agravios (actuación SIGE 1318919).

Por su parte, la abogada J.M. cuestionó en su memorial (obrante en actuación SIGE 1310245) la regulación de honorarios conjunta efectuada por el sentenciante, sin merecer contestación alguna por parte del demandado y tercera citada ni de los abogados M.E.A. y Araldo ELENO.

III.- Tratamiento del recurso de apelación del actor:

En el marco de su primer agravio, el actor señaló que el juez confundió el primer supuesto previsto por el art. 1113 del CC (daño creado con la cosa) con el segundo (daño creado por el riesgo de la cosa) y que, en este caso, el empleador debía responder porque el daño se había producido con la cosa (el motor) que se encontraba a su cargo la que, en esencia, no era riesgosa pero que por las circunstancias propias de la actividad potenció su aptitud para generar daños.

Refirió, con cita de GALDOS, que dentro de los daños causados por el riesgo de la cosa aparecen como categoría aquellos “daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada mediante la utilización de empleo de una cosa, que, no siendo peligrosa o riesgosa por naturaleza, ve potenciada esa aptitud para generar daños por la propia conducta del responsable que multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad (…)”.

Añadió que al resultar aplicable el supuesto del daño causado con la cosa riesgosa su parte no debía demostrar su ausencia de culpa, sino que era la...

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