Sentencia Nº 22443 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22443
Fecha22 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "ISLAS, G.N.c.S..A. y Otro S/ Accidente Acción Civil" (Expte Nº 113783) - 22443 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L.N.° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1°) L.C. y 2°) A.G. LUNA.

La jueza L.C., dijo:

I.- a) La sentencia apelada (actuación SIGE 1272586):

Viene en apelación la sentencia dictada por el juez FAZZINI con fecha 30.11.2021 que rechazó la pretensión incoada por G.N. ISLAS (en adelante el actor o accionante) contra INARCO S.A. y ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la que reclamó indemnización por accidente de acción civil por la suma de $4.975.850,06 más sus intereses, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse por el accidente sufrido el día 21.11.2014 mientras se encontraba realizando trabajos para su empleadora cuando al querer desprender el molde de hierro del cordón cuneta se inclina y al erguirse queda inmovilizado, lo que le produjo un desprendimiento de columna.

Planteó, además, la inconstitucionalidad del artículo 39.1.2 y artículo 49 de la Disposición Adicional Primera punto 2) y artículo 46 inc. 1 de la Ley 24.557 (en adelante LRT).

Entendió el juez de grado como sustento de su rechazo, que no se habían acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil, esto es, ni el factor de atribución en la demandada, ni el nexo de causalidad, ni el "daño" en el caso concreto.

Determinó que correspondía dilucidar si el trabajador ISLAS poseía incapacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo que decía haber sufrido alegando que la misma alcanzaría el 85% teniendo en cuenta que optó por una reparación integral por las normativas del derecho civil, y en su caso, determinada ésta, si procedía establecer la indemnización pretendida.

Analizó en primer lugar los planteos de las partes comenzando con la acreditación de la responsabilidad de la empleadora, si el actor padecía incapacidad susceptible de ser indemnizada y cuánto le correspondería a fin de determinar si existía o no inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557, y en consecuencia la posibilidad de accionar por la vía del derecho común.

Detalló que del informe del perito médico Dr. L.B. (h. 626/667) y explicaciones brindadas (h. 715/16) si bien le asignó a ISLAS un porcentaje de incapacidad del 56,01% en un extenso y detallado informe, afirmó también en sus conclusiones que la patología que presentaba el actor -hernia de disco- es padecida por un gran número de trabajadores y que no en todos los casos cabe encuadrarla como accidente de trabajo o enfermedad profesional, que en muy pocas oportunidades en un examen médico de ingreso (pre ocupacional) se realizan resonancias magnéticas nucleares (en adelante RMN) de columna, y que hay una única forma legal de probar que la incapacidad es pre existente y "…es EL EXAMEN PREOCUPACIONAL".

Indicó que la Comisión Médica N.° 17 luego de evaluar estudios médicos, historia clínica y revisión personal del trabajador, concluyó que "…Dicho accidente le provocó una lumbalgia postesfuerzo al levantar molde el día 21/11/2014. Se realizó RMN que informa anterolistesis grado I L5-S1, deshidratación de último disco lumbar y seudoprominencia discal que compromete ambos neuroformanes por lo que la ART rechaza siniestro por enfermedad inculpable el día 01/12/2014. Presenta fecha de ingreso a la empresa el día 20/10/2014 (recibo de sueldo). Esta descripción corresponde con una patología preexistente. Por lo tanto, basándonos en la Tabla de evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557 esta Comisión Médica dictamina que el damnificado presenta una patología preexistente y corresponde su tratamiento por obra social" y se basó en un informe de Diagnósis (h. 439) sobre un estudio Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra que se le efectuó al trabajador a muy pocos días de la denuncia del accidente de trabajo (28.11.2014) en el que se adjunta material iconográfico y CD con programa de visualización y dice que es lo que surge de las imágenes de dicho estudio "Anterolistesis grado I de L5 sobre S1, cuerpos vertebrales de altura conservada, cambios degenerativos de M. tipo II en el sector anterior de la plataforma inferior del cuerpo, signos de deshidratación del último disco intersomático lumbar, Secundariamente a la listesis previamente descripta se observa pseudoprominencia discal posteromedial y bilateral, contacta con la cara anterior del saco dural y compromete en forma significativa a ambos neuroforámenes, El resto de los discos intersomáticos lumbares explorados, sin signos formales de hernia/extursión, El cono medular y raíces de la cola de cabello poseen morfología e intensidad de señal conservada, Articulaciones interapofisiarizas y planos musculares paravertebrales de morfología conservada". Remarcó que dicho informe es similar al acompañado por el trabajador de fecha 5 de diciembre de 2014.

Sostuvo que, de las constancias analizadas no le cabían dudas que "el actor G.N. ISLAS sufrió una lumbalgia como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 21 de noviembre de 2014, que de los estudios realizados casi inmediatamente y con posterioridad al mismo no surgía hernia discal, y que las lesiones que tenía eran preexistentes a la fecha de dicho accidente", lo que además reafirmó y reconoció el actor en su declaración.

Y que, como consecuencia de ello, no se había demostrado que hubiera nexo causal con la actividad laboral desarrollada y, en el caso concreto no se había acreditado que la problemática en la columna lumbar del actor ISLAS se hubiera producido por acción u omisión de la empleadora, por el riesgo de la actividad, ni se probó que se hubieran incumplido los deberes de seguridad e higiene impuestos por la normativa vigente ni en los alcances normativos de los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil (en adelante C.C.).

Concluyó que la etiología de la dolencia habían sido los problemas preexistentes que ISLAS padecía, sin que cupiera atribuirle nexo de causalidad a aquélla con las tareas realizadas para la constructora demandada.

Estableció, que no resultaba "para el caso concreto, inconstitucional la norma del art. 39 de la ley 24.557 por no haber acreditado la actora los presupuestos de la responsabilidad civil de la empleadora demandada para dar lugar a la indemnización pretendida por daños y perjuicios.".

b) La decisión es apelada por el accionante ISLAS (actuación SIGE 1274726), por los abogados S.R. y L.G. -por honorarios- (actuación SIGE 1274766) y por el perito médico L.F.B. (actuación SIGE 1278277).

II.- Recurso de la parte actora G. ISLAS (actuación SIGE 1297740):

Se agravia por:

1) el rechazo de la demanda por considerar el juez -erradamente dice- que la lesión sufrida es producto de una patología preexistente y no producto del accidente laboral sufrido en oportunidad que prestaba tareas para la empresa INARCO S.A. como de su conclusión sobre la ausencia de nexo causal entre el daño y el accidente.

Sostiene que la sentencia es arbitraria y dogmática, apartándose de la prueba pericial (médica y de la integrante de equipo técnico de neurocirujanos) de la causa, con transcripción descontextualizada y desordenada de párrafos de los informes de los expertos, lo que lleva erróneamente al juzgador a sostener que la lesión de ISLAS es preexistente al accidente, lo que también es materia de agravio. Cita como sustento de su posición la pericia de BOAGLIO y la declaración testimonial de ALFONSO.

Refiere que es claro que la lesión es producto de un hecho traumático (accidente laboral) y no degenerativa (en lo que dice concuerdan los peritos médicos), por cuanto con anterioridad al mismo ninguna afección tenía el actor y se manejaba como sano. Que a partir del accidente de trabajo surge la incapacidad, y que, como es una persona joven, la deshidratación de los discos intersomáticos, no es ni más ni menos que producto de la sobrecarga de la columna en oportunidad de su trabajo y no una patología degenerativa o preexistente habitualmente causada en personas mayores.

2) El segundo agravio es por el apartamiento del juzgador, sin esbozar fundamento alguno y mediante afirmaciones caprichosas, de las opiniones médicas, ya que estos concluyen que de ser la lesión producto de una patología preexistente, la única forma de determinarla es con un examen preocupacional en el cual se haya llevado a cabo una resonancia magnética nuclear o sólo con esta, pero siempre realizados con anterioridad al accidente o al hecho traumático.

En ese orden, señala que ni INARCO SA ni ASOCIART S.A. lo realizaron, utilizando la constructora uno anterior del que tampoco surge preexistencia de la patología o de la lesión.

3) El tercer agravio tiene motivo en la desprolijidad de la sentencia y el sin sentido de sus párrafos, por cuanto es producto de un "copia y pega" -dice- de otras sentencias que nada tienen que ver con las cuestiones debatidas en esta causa al referirse a una fractura de tibia y peroné preexistente al esguince sufrido por el actor, convirtiéndose en un acto que carece de todo valor jurisdiccional.

4) En el cuarto de los agravios entiende que el Tribunal de manera inconsistente, contradictoria e inentendible resuelve: "De las constancias de autos hasta aquí analizadas no me caben dudas de que el actor G.N. ISLAS sufrió una lumbalgia como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 21 de noviembre de 2014, y que de los estudios realizados casi inmediatamente y con posterioridad no surgía hernia discal, "nunca puede sostener a continuación, como incongruentemente lo hace que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR