Sentencia Nº 2244-1997 de Cámara Nacional Electoral del 18-03-1997

Número de sentencia2244-1997
Fecha18 Marzo 1997
Corresp. EXPTE. N° 2823/96 - RECURSO EXTRAORDINARIO.-

FALLO N° 2244/97

///nos AIRES, 18 de marzo de 1997.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 36/47 vta. de los autos: "Partido Solidaridad s/caducidad, art. 50 inc. "c" ley 23.298" -Santa Fe- (EXPTE. Nº 2823/96 CNE) contra la SENTENCIA de fs. 27/32 vta., contestado a fs. 49/50; y
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente insiste en señalar que el art. 50 inc. "c" de la ley 23.298 vulnera las nuevas disposiciones constitucionales, reiterando el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma legal. Sostiene, subsidiariamente, que la referida norma no resulta aplicable a la agrupación de autos por cuanto la elección del 10 de abril de 1994 de convencionales constituyentes no debe ser computada -por su carácter excepcional- a los fines de la caducidad.-
Al evacuar la vista el señor Fiscal Electoral actuante en esta Alzada se pronuncia por el rechazo del recurso incoado, fundándose en que la circunstancia de hallarse en juego la interpretación de normas de orden público no suscita de por sí cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria, según jurisprudencia de la Corte Suprema que cita en su dictamen; en que los argumentos vertidos por el recurrente mantienen similitud con la apelación deducida ante esta Cámara y, finalmente, en que la mera disidencia mostrada por el representante legal del partido de autos con la interpretación dada por el Tribunal a la causal de caducidad del art. 50 inc. "c" de la ley 23.298 no puede dejar expedita la procedencia del recurso extraordinario, también a tenor de conocida jurisprudencia del Alto Tribunal.-
2º) Que el recurrente no se hace cargo de los concretos términos del FALLO, y las consideraciones vertidas a fs. 41 vta./46 sólo exhiben la mera discrepancia con lo decidido por el Tribunal.-
En este aspecto, debe tenerse presente que para declarar procedente el recurso extraordinario no basta que la cuestión planteada se encuadre en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48, desde que tal requisito sólo lo tornaría formalmente viable mas no supliría la obligación del impugnante de interponerlo con la debida fundamentación, lo cual supone que quien apela por dicha vía debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el Tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (FALLOs C.S. 299:258; 302:795, 884 y 1564; entre otros) habiendo resaltado, por lo demás, que tal crítica debe recaer sobre todos los argumentos del FALLO sometido a revisión por exposición de los errores que se le atribuyen (conf. Elías P. Guastavino "Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad", T. 2, pag. 905, Edit. La Rocca, 1992 y jurisprudencia allí citada).-
Dichos extremos no se cumplen en el escrito de fs. 36/47 vta. toda vez que -tal como resulta de fs. 27 vta./31 vta.- las afirmaciones del recurrente son insuficientes para demostrar que las garantías contenidas en el art. 38 sufren en el caso un menoscabo sustancial, máxime cuando la personalidad política del partido puede ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección (cf. art. 53 de la ley 23.298). Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional, siendo el interesado en obtener tal
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