Sentencia Nº 22421 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22421
Fecha29 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de agosto de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M C A c/G P A. Y OTROS s/ FILIACIÓN" (Expte. Nº 136394 - Nº 22421 r.C.A.) venidos de la Oficina de Gestión Común Civil Circ. I - Juez 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. A.G.L. ; 2º) Dra. Jueza F.B..

La J.G.L., dijo:

I.- La sentencia apelada hizo lugar a la demanda de filiación interpuesta por A M C contra los herederos de C R G, declaró que A M C era hija de éste último conforme la prueba genética realizada mediante la exhumación de cadáver y la extracción de muestras sanguíneas de la actora y ordenó la inscripción por nota marginal de la sentencia de filiación, en el acta de nacimiento Nº 1118, del día 20/08/1984, librándose a tal efecto oficio a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas. Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación, expresando sus agravios en actuación Nº 1336008, los que son contestados por la apelada en actuación Nº 1358100.

Asimismo, mediante actuación Nº 886171 la actora apeló la resolución de fecha 15/04/21 obrante en actuación Nº 874068, mediante la cual se impusieron las costas en el orden causado (arts. 62, 65 y 63 CPCC) "ello en atención a la índole de la cuestión resuelta, pudiendo la parte demandada entender haberse considerado con derecho a efectuar dicho planteo recursivo", por lo resuelto en actuación Nº 852712, en la que se dispuso rechazar la revocatoria deducida contra la resolución que luce en actuación Nº 781367, en la que se ordenara la audiencia de vista de causa para producir la prueba de declaración de parte y testimonial ofrecidas por la actora, tendiente a demostrar que el causante tenía conocimiento de su paternidad (arts. 345 inc. 9 y 347 CPCC), a los fines de determinar la responsabilidad por las costas del proceso. Dicha apelación fue concedida con efecto diferido a través de actuación Nº 889182.

Se advierte que habiendo sido concedida la apelación -actuación Nº 1305395- contra la sentencia definitiva mediante actuación Nº 1306146, libremente y con efecto suspensivo, intimándosela a expresar agravios en los términos del art. 242 CPCC "y si correspondiere ejercer las facultades previstas por la norma citada dentro de los primeros cinco días del plazo acordado", la apelante omitió fundar en tiempo oportuno la apelación concedida -con efecto diferido- mediante actuación Nº 889182, encontrándose en consecuencia firme lo resuelto en actuación Nº 874068 (art. 242 inc.1 CPCC).

II.- La actora se agravia de la imposición de las costas por su orden dispuesta en el Punto 3) del Resuelvo, conforme los fundamentos vertidos en el apartado 3º de los Considerandos del fallo y requiere que sean impuestas a los herederos demandados, por cuanto deben responder por las obligaciones del causante, ya que lo sustituyen desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, debiendo desobligarlo con los bienes de aquél (art. 2280 CCyC).

Aduce que si bien la acción progresó, las costas se impusieron por su orden, de manera escueta "en razón de la naturaleza del reclamo y la actitud asumida por las partes" (art. 62 2º párrafo del CPCC), contradiciendo las resoluciones obrantes en actuaciones Nº 781637 y 852712 y sin satisfacer la exigencia legal de una consideración objetiva de las constancias de autos y los argumentos que resultaran conducentes expuestos por su parte sobre las costas.

Asimismo, sostiene que la Jueza al expedirse sobre las costas del proceso no hizo ninguna referencia a la prueba producida, ni al fundamento jurídico que sustentó la misma resultando una mera afirmación dogmática, constituyendo una clara causal de arbitrariedad de sentencia.

Señala que no fue evaluado lo dispuesto mediante actuación Nº 852712 en la que se resolviera acoger la audiencia de vista de causa solicitada por la actora a los fines de determinar las costas del proceso.

Considera que no se efectuó una correcta valoración de la prueba ofrecida y, en este sentido, refirió a la testimonial que, a su entender, permitió acreditar el vínculo entre el señor C R G y la señora E N C y que el mismo sabía de la existencia de A, pero nunca buscó acercarse a ella.

También refiere a la relación que hubo entre la actora y C, P, M d l A y R G a partir de la remisión de un email de A y encuentro en la casa de C entre los años 2013/2014, lo cual evidencia que ellos sabían que era su hermana.

En esta línea, cuestionó que no se valoraron en modo alguno las testimoniales al resolver sobre las costas del proceso, con lo cual se incurrió en otra causal de arbitrariedad de sentencia, cual es prescindir de prueba decisiva.

Esgrime que el hecho que la sentenciante no esté obligada a evaluar todas las pruebas es diferente a no evaluar ninguna, ya que admitida la misma debió por el principio de congruencia pronunciarse sobre ella.

Afirma que el incumplimiento del señor G de reconocer en vida a la actora como su hija, le generó responsabilidad (art. 587 del CCyC), por cuanto el mismo siempre supo de su existencia.

Agrega que, como consecuencia de la omisión de reconocimiento la apelante debió iniciar el proceso de filiación, resultando injusto que deba cargar con las costas del proceso.

Por otra parte, sostuvo que en supuestos como el de autos de demanda de filiación postmortem, al consolidarse la transmisión del pasivo con la aceptación de la herencia (2317 CCyC) los herederos traídos al juicio (art. 582 CCyC) responderán con los bienes del causante en la proporción que a cada uno corresponda o con su valor si hubieran sido enajenados (art. 2280 CCyC), por la obligación incumplida por el progenitor.

III.-Tratamiento del Recurso. Ingresando al tratamiento del agravio planteado, adelanto que el mismo no ha de prosperar.

La Jueza impuso las costas por su orden y, para así decidir, consideró la naturaleza del proceso y la actitud asumida por las partes.

En tal sentido, conforme lo prescripto por el art. 155 inc. 5 del CPCC a los fines de la valoración de la conducta asumida por los demandados, se observa que al momento de contestar demanda prestaron conformidad y se pusieron a disposición para que se les extraiga material genético y sanguíneo, a fin de evitar la exhumación del cadáver de su padre, C R G.

Asimismo, para el caso que no fuera aceptado que el estudio genético se realizara entre medios hermanos, las demandadas solicitaron se les notifique el día y la hora en que se llevaría a cabo la exhumación del cadáver de su padre y la extracción del material cadavérico, como así también, de la realización de la prueba genética de A M C -hija alegada- y su madre -E C-.

Si bien indicaron que su padre, C.R.G., jamás les comunicó la existencia de una hermana fruto de una relación con E C, lo que fue reiterado en las declaraciones de parte por R C G y M d l Á G (AVC de Actuación N° 1100714), instaron el procedimiento a los fines de averiguar y arribar a la verdad biológica, demostrando en todo momento una actitud de colaboración .

Dado que el objeto del presente proceso fue que se declarara que A M C era hija de C R G, los demandados en el carácter de herederos del causante se encontraban impedidos de poder allanarse, por cuanto estrictas razones de orden público así lo establecen, por tratarse de actos personalísimos indelegables del acto jurídico familiar de reconocimiento del alegado progenitor, por incidir en el estado de las personas, no encontrándose habilitados aquellos a efectuar el reconocimiento filitarorio, dado su intransmisibilidad mortis causa.

Es por ello, -como bien lo señaló la Jueza-, si bien el artículo 579 del CCyC consagra en procesos como el de análisis, el principio de amplitud probatoria, autorizada doctrina y jurisprudencia destacan el...

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