Sentencia Nº 224 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-12-2021

Fecha20 Diciembre 2021
Número de sentencia224
MateriaA.C.S. Vs. S.J.A. S/ DIVORCIO

SENT. Nº: 224 - AÑO: 2021. JUICIO: A.C.S.c.S.J.A. s/ DIVORCIO - EXPTE. N° 284/20. Ingresó el 30/09/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

N.. - C.J.C.). C., 20 de diciembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/08/2021, por el demandado J.A.S. contra la sentencia de fecha 02/08/2021, dictada por el Sr. Juez Civil en Familia y S.esiones de la IIª N.inación de este Centro Judicial C. y;

CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandado J.A.S. contra la sentencia de fecha 02/08/2021, dictada por el Sr. Juez Civil en Familia y S.esiones de la IIª N.inación de este Centro Judicial C., que textualmente

resuelve:
“Iº.- HACER LUGAR a la demanda de divorcio incoada por C.S.A. (D.N.I. Nº 17.526.063) en contra de J.A.S. (D.N.I. Nº 17.678.130), en los términos de los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial, conforme a lo considerado. I..- DECLARAR DISUELTA la comunidad a partir de la notificación de la demanda, es decir desde fecha 17/06/2020 (art. 480, primer párrafo del Código Civil y Comercial). I..- COSTAS por su orden. Reservar pronunciamiento sobre honorarios, por lo considerado. IV°.- FIRME que sea la presente, previo cumplimiento con las leyes 5.480 y 6.059, ordeno LIBRAR OFICIO al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DE LA CUIDAD DE C., a fin de que por intermedio de quien corresponda, tome razón de la presente resolución y proceda a su anotación en la marginal del acta de matrimonio Nº 17, Tomo 91, Folio 187, Año 1996, celebrado en fecha 19/01/1996, en el Registro Civil de C., D.. C., de la Provincia de Tucumán; y EXPEDIR TESTIMONIO. HAGASE SABER. Fdo. B.R.. JUEZ” En presentación de fecha 26/08/2021 el demandado manifiesta que en tiempo y forma viene a expresar agravios contra la decisión del 02/08/2021 y a requerir que esta Cámara al momento de resolver, deje sin efecto lo resuelto por el Inferior en su apartado II) disponiendo: "La disolución de la comunidad de ganancias con efecto retroactivo a la fecha de la separación de hecho que precedió a la petición de divorcio, -separación acaecida el 01/11/2016-, invocando para ello la aplicación al caso de marras, de la excepción contenida en el art. 480 en su segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación. Expone que el decisorio en reproche, luego de "HACER LUGAR a la demanda de divorcio incoada por C.S.A." en su contra dispone: "II.- DECLARAR DISUELTA la comunidad a partir de la notificación de la demanda, es decir desde fecha 17/06/2020 (art. 480, primer párrafo del Código Civil y Comercial)". Que para arribar a tal decisión el Inferior refiere en el último párrafo del punto 4 de sus Considerandos que: ".... Asimismo, atento a lo prescripto por el art. 480, primer del Código Civil y Comercial, y ante LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES, corresponde declarar disuelta la comunidad, como consecuencia del divorcio de los cónyuges, a partir de la notificación de la demanda, es decir desde el día 17/06/2020 (ver cedula ingresada en fecha 18/06/2020)...". Que tal premisa y la conclusión a la que arriba el Sentenciante tiñe de arbitrario al fallo en cuestión, en su Punto II), por cuanto, con la actora han sido contestes con relación a que se encontraban separados de hecho en forma previa a su pedido de divorcio, y que no obstante lo cual el Inferior, invocando el artículo 480 del CCCN decide sin más declarar disuelta la comunidad desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es desde el 17/06/2020 y no desde el 01/11/2016, fecha de su separación. Señala que es sabido que la sentencia de divorcio importa la extinción de la comunidad de ganancias o bienes conforme el art 475 inc c) CCyCN, en principio con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges (art. 480 párrafo 1°), pero tal REGLA GENERAL cede, como en el caso de autos, cuando la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, tal como lo planteó la misma actora en su pedido de divorcio y esta parte al contestar su petición y su propuesta reguladora, resultando por ende aplicable a estos autos la solución contemplada en el segundo párrafo del mentado art. 480 CCCN, es decir la comunidad queda disuelta con efecto retroactivo al día de la separación de hecho -1-11-2016 constituyendo tal articulado -2do párrafo- derecho positivo vigente que no debió ni pudo haber sido ignorado ni vulnerado por el Inferior en el decisorio en reproche. Explica que, en efecto, la actora en su PEDIDO DE DIVORCIO parágrafo II- bajo el título HECHOS, refiere que: "En fecha 19-01-1996, contraje matrimonio con el accionado, conforme acta de matrimonio Tomo 91, Acta 17, Año 1996, que adjunto al presente. De dicha unión nacieron tres (3) hijos A.A. (23 años), C. (22 años) y V. (16 años)" Continúa diciendo que: "Distintas circunstancias tornaron difícil la convivencia, existiendo números causas que hicieron no posible la vida en común, retirándose el demandado del hogar a mediados del año 1995, y es lo que justifica la presente demanda, por lo que vengo a solicitar el divorcio vincular por voluntad unilateral de quien suscribe conforme lo facultan los art. 437 y ss. del Código Civil". Reitera que la separación de hecho previa fue la justificación de su pedido de divorcio. Que es más, la mentada separación de hecho precedió inclusive a la promoción por la actora de un juicio por alimentos articulado en el año 2018-autos caratulados AZUBELL CINTHYA SUSANA C/ STURLA JUAN ANDRES S/ ALIMENTOS - Expte N° 359/18 tramitados por ante el Inferior, y su notificación a la mediación celebrada a instancias de dicho juicio del año 2018- se efectuó en idéntico domicilio al del pedido de divorcio-del año 2020-, esto es en Barrio Círculo Médico Sur-Ruta 65 Mza B, lote 10, C.. Que ya en el año 2020 - la mentada separación de hecho del año 2016- y lo convenido en juicio de alimentos del año 2018- fueron los parámetros, entre otros tomados por la Sra. A. para la formulación no tan solo de su PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR sino también de su improcedente pedido de COMPENSACION ECONOMICA, en el que consta su expreso reconocimiento de mi convivencia con quien sigue siendo mi pareja desde ya hace casi 5 años, según emerge también del acta notarial de convivencia arrimada por su parte a estos autos. Que articulado ya el pedido de divorcio por la actora - lo cual fue omitido por el A-quo- al corrérsele el traslado de ley, esa parte por escrito del 12/7/2020 presta conformidad con el divorcio vincular-aunque no resultara necesario y la distribución de costas, resaltando en relación al divorcio: "...que existe un error respecto del momento en que por razones que considero innecesario explicar me retire del hogar conyugal, lo que según la actora ocurrió en 1995, cuando contrajimos matrimonio en 1996...Por lo tanto disuelto el vínculo matrimonial es pertinente la extinción de la comunidad de ganancias a partir de nuestra separación de hecho sin voluntad de unirnos, esto es desde el 1 de noviembre de 2016, conforme lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR