Sentencia Nº 22362 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22362
Año2022
Fecha07 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.M.C. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (Expte. Nº 12809 - Nº 22362 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. C.G. - Sustituta; 2º) Dra. Fabiana BERARDI

La Jueza Ganuza, dijo:

I. Antecedentes

Viene apelada la resolución por la que se rechaza in limine (art. 21 del CPCyC) la recusación planteada por el Dr. A.C.O., enmarcada en el art. 17 inc. 14º del CPCyC y fundada en una supuesta enemistad manifiesta del magistrado de grado -G.R.B.-, hacia su persona.

Para resolver de ese modo, el juez consideró que la causal invocada no puede ser invocada por el abogado o apoderado, sino que pueden solamente hacerlo las partes cuando dichas circunstancias sucedieran entre ellas y el magistrado; sin perjuicio de negar “-enfática y categóricamente- los hechos vagamente enunciados, así como enemistad y/o resentimiento alguno con el presentante, como también la pérdida de imparcialidad que pudiere perjudicar a sus representados dentro del proceso”.

Citó jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, en abono de tal postura.

Contra dicha sentencia, el Dr. O. interpone recurso de apelación, quien expresa los agravios; concediendo el mismo en relación y con efecto suspensivo.

II. Los agravios

El recurrente plantea como único agravio que el magistrado haya efectuado una interpretación restrictiva de la causal de recusación que establece el inc. 14 del art. 17 del CPCC; toda vez que la norma en cuestión circunscribe dicha causal, al término "litigantes", mientras que los demás ordenamientos se refieren a las "partes"; más aún teniendo en cuenta que el artículo invocado por el recurrente, incorpora a los letrados en varios de sus incisos.

Señala que en la Tercera Jurisdicción, solo se cuenta con un tribunal con competencia Civil, Comercial, L. y de Minería, y que ello dificulta que él pueda efectuar planteos con el convencimiento de la imparcialidad del juzgador.

Expresa que “dicha imparcialidad, hace que deba poner reparos al momento de asumir la representación de un cliente, al que podría eventualmente perjudicar por estas circunstancias, y, sin perjuicio que puede también interponer los recursos correspondientes, hay un sinnúmero de situaciones que impedirían el ejercicio de la acción, sobre todo en cuestiones de prueba, o cuestiones de mero trámite ante urgencias”.

Manifiesta los argumentos que dan sustento a la postura que sostiene -interpretación amplia-; la que concede al abogado, la facultad de recusar con causa por enemistad manifiesta con el juez interviniente, en los términos del artículo invocado. Cita a T.E.S., quien asegura, es partidario de esta noción amplia.

Sostiene que esta interpretación amplia debe necesariamente incluir en las causales al abogado patrocinante o apoderado, máxime si se tiene en cuenta que, como en la totalidad de las causas en trámite en las que se ha interpuesto la recusación, son anteriores a los motivos que dan origen a la misma, esto es, no son esgrimidos a los fines de evitar una postura contraria al derecho invocado en cada causa, no es utilizada para procurar...

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