Sentencia Nº 22346 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22346
Año2022
Fecha13 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. I

SANTA ROSA - (6300) - camciv-sr@juslapampa.gob.ar

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en causa: "SOTO, C.D. s/ INCIDENTE" (en causa "AZCARATE R.J.c.J.A. s/Despido Indirecto expte. Nº 153957) Expte. Nº 154086 (Nº 22346 r.C.A) elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y conforme el orden de votación sorteado (arts. 254 y 257 CPCC): 1°) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B.T., dicen:

La jueza ALVAREZ

I.- Del incidente elevado

Viene a consideración el conflicto suscitado entre el juez Enrique L. FAZZINI -titular del Juzgado Laboral Nº 1- y el juez C.D.S. –titular del juzgado laboral n° 2- , en virtud de la recusación sin causa (cfe. art. 15 CPCC) que R.J.A. -parte actora- dedujera respecto de aquel (act. S. Nº 1316605) y a resultas de lo cual se inhibió de continuar interviniendo en la causa principal ("AZCARATE, R.J. c/AZCARATEJosé A. s/Despido indirecto expte. Nº153957) y, remitida que fuera al juzgado laboral nº DOS, el juez a cargo la resiste (act. Sige 1328173) por considerar que esa posibilidad no se encuentra prevista para el juez laboral (cita precedentes de las Salas 2 y 3 de esta Cámara), y de conformidad a lo estatuido por el art. 22 y 26 del CPCC, eleva las actuaciones a este tribunal para la resolución del diferendo.

II.- a) De la recusación sin expresión de causa

El actor, según dice (cfe. act. Sige Nº 316605), en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 del CPCyC y aplicable por remisión del art. 84 de la LPL 986, recusa sin causa al J.E.L.F., titular del juzgado laboral nº 1 donde se encuentra radicada la causa principal ("A.R.J.c.J.A. s/Despido indirecto expte. Nº153957").

II. b) De la respuesta del juez recusado

El juez FAZZINI (cfe. act S. Nº 1317345), no obstante considerar que la recusación sin causa no corresponde en el fuero especial de acuerdo a lo previsto por el art. 14 -último párrafo- del CPCC en atención a lo resuelto por esta Cámara de Apelaciones en la causa "T.S.A.C.A.N.D. s/ Diferencias Salariales” (expte. Nº19583/16 rC.A), se inhibe de continuar interviniendo y envía el expediente a la Receptoría General de Expedientes para su reasignación al juzgado laboral Nº DOS, a cargo de su par SOTO.

II. c) De la postura del juez SOTO

Radicada la causa en el juzgado laboral nº DOS a su cargo, aquel resiste esa remisión, para lo cual invoca que nos encontramos en una causa de carácter laboral que resulta un fuero especial regido por los principios de celeridad y economía procesal.

Expresa que tanto la jurisprudencia como doctrina hacen una interpretación restrictiva respecto del instituto de recusación y excusación; más aún en un esquema de organización judicial de especialización como lo es el Derecho Laboral.

Indica que la recusación sin causa se contrapone directamente con la garantía del juez natural y que librada a la entera voluntad de las partes, provoca una grave alteración en lo sustancial a las reglas de la competencia -las que en el fuero laboral son de orden público-, pudiendo aquellas elegir el juzgado donde tramitar sus procesos, según sus pretensiones y conveniencia, generando, además, un efecto dilatorio en el proceso y un aplazamiento de los plazos procesales previstos en la LPL.

Cita doctrina según la cual se ha dicho que: "En razón del principio de economía procesal y de carácter alimentario de la mayoría de las pretensiones laborales, no es posible plantear la recusación sin expresión de causa. Con esta solución se evitan planteos dilatorios en el trámite y se preserva su agilidad en razón de que, usualmente, la pretensión que se ventila es de carácter alimentario." (cfe. V.T., en el "Tratado de Derecho del Trabajo" dirigido por M., T IX, p. 151, Rubinzal-Culzoni, ed. 2009).

Refiere que la Sala 2 de esta Cámara de Apelaciones, sostuvo recientemente que "(a) que la Ley Nº 986 no contempla la recusación sin causa al igual que la Ley Procesal Nacional Nº 18.345; (b) que el fuero laboral es de reciente creación y que por lo tanto perdería su especificidad; (c) que el proyecto de reforma al procedimiento laboral local no contempla la recusación sin expresión de causa". (cfe. "P.A.A. s/Incidente - Expte. 151646 - Causa nº 22107 r.C.A. [e/a: "ENEA L.H.S. c/ LATEOS KELOLAC SRL y otro s/ Diferencias Salariales" Expte.Nº 148664])".

Por lo así expuesto resiste -y rechaza- el apartamiento de la causa del juez FAZZINI a tenor de la recusación sin causa deducida y, de conformidad a lo estatuido por el art. 22 y sgtes. del CPCC, manda a formar el presente incidente, elevándolo para su diferendo.

III.- Su tratamiento y decisión

En principio, es necesario señalar que esta es la primera oportunidad que intervengo –desde mi ingreso a este Tribunal, el 28.04.2017- frente al conflicto suscitado entre ambos jueces laborales en razón de la recusación sin causa de uno de ellos como la oposición del otro y, por tanto, en la cual debo expedirme respecto de la cuestión.

Ello con el aditamento que esa misma cuestión viene replicada en otro incidente (cfe. r.C.A. 22478) pero en el cual acontece la situación inversa (el juez recusado sin expresión de causa es SOTO y quien resiste y eleva el incidente es el juez FAZZINI), de allí que, lo que diga en este, replica en aquel.

III.-a) De la inadmisibilidad formal

En ese orden, advierto primeramente que el procedimiento seguido por el juez SOTO, al resistir la recusación sin causa promovida en el trámite principal por la parte actora y respecto del juez FAZZINI, a resultas de lo cual este se inhibe de continuar interviniendo, no resulta acorde al trámite específico previsto para tales supuestos.

Sucede que el incidente formado y elevado (cfe. lo previsto por los arts. 22,26 y sgtes. del CPCC) lo es para el caso de las excusaciones y recusaciones con expresión de causa, no así para los casos que, como este, la recusación lo es sin expresión de aquella.

Entonces, frente a esa recusación sin expresión de causa (cfe. art. 15 CPCC) y según específicamente prevé el art. 16 CPCC "...el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas, al que corresponda"; proceder que siguió, correctamente, el juez FAZZINI en este expediente -no así, en el otro que elevó-.

Por consiguiente, en principio, el rechazo planteado por el juez SOTO -no obstante las razones que invoca a ese fin y que más adelante abordaré- no se presenta acorde al marco procesal que ha de seguirse cuando la recusación es sin expresión de causa, porque para tal supuesto se encuentra previsto en los arts. 15 y 16 CPCC.

De allí que no corresponda al juez recusado efectuar informe en los términos del artículo 22 del CPCC porque al carecer la recusación de expresión de su causa, ninguna implicancia tiene que se expongan motivos o razones, tanto sea para su acreditación o para desvirtuar la expuesta; ni, por ende, tampoco se suscita conflicto recusatorio que este tribunal deba dirimir.

Por el contrario, ante la ausencia de causa -o mejor dicho de la expresión o exteriorización de los motivos que el art. 14 del CPCC no exige cumplimentar- la inhibitoria del juez recusado es automática y procede de pleno derecho por así estar dispuesta (art. 16 CPCC).

Por consiguiente, tampoco resulta atinente que el juez a quien se remite la causa a resultas de aquella inhibitoria la resista y efectué, a ese fin, aquel informe que prevé el art. 22 del CPCC, puesto que –reitero- tal supuesto se prevé cuando la recusación es...

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