Sentencia Nº 22343 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22343
Fecha12 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "PUEBLAS, G.R.c., F.R. Y OTRO s/ COBRO DE HABERES" Expte. Nº 117016 (22343 r.C.A.) originaria del Juzgado L. Nº 1 (Ira. Circunscripción Judicial) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.1493469, 25/04/2022): 1) jueza M.E.A. y 2) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza Marina E. A.

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por G.R.P. (parte actora) la sentencia dictada por el juez E.L.F. (act. 416447, de fecha15/04/2020) en el marco de la demanda que interpuso contra F.R. DURO y J.I. a resultas del despido verbal adoptado y que diera por concluida la relación laboral que mantenía (pero no registrada) por prestar tareas (como chapista CCT 27/88, categoría oficial) en el taller mecánico de aquellos (sito en J.I. n° 1440 de esta ciudad) y para lo cual consideró que el despido debe ser siempre por escrito (cfe. art. 243 LCT) y no intimó la regularización bajo apercibimiento de darse por despedido; le impuso las costas (art. 62, primera parte,CPCC) y reguló honorarios profesionales.

II.- La apelación: sus agravios (act. 1074635)

Contra lo así decidido se agravia PUEBLAS (en primer lugar) porque al rechazar la demanda el juez omitió aplicar la presunción prevista por el art. 23 de la Ley de Contrato del Trabajo (LCT) y no valoró que F. DURO (codemandado) al prestar audiencia confesional (h. 91) contestó afirmativamente (a la pregunta n° 1) que su parte trabajó con él en el taller mecánico de calle J.I. Nº 1440 y por tanto reconoció la existencia de la relación laboral.

Sostiene que esa confesión fue suficiente para aplicar lo previsto por aquel art. 23 LCT, toda vez que la prestación de tareas hace presumir la existencia del contrato de trabajo.

Agrega que si bien es una presunción "iuris tantum" (que admite prueba en contrario), no fue desvirtuada por la parte demandada dado que si lo que pretendía alegar era otro tipo de vinculación, no cumplió con la carga procesal de producirla

Además, porque esa presunción se completa con la derivada de la falta de contestación de demanda por parte de J.I. (codemandado) y a quien en los términos del art. 398 CPCC (según providencia de h. 113), se lo tuvo por confeso.

Dice asimismo que, ante la omisión de las partes demandadas de acompañar la documental requerida debe aplicarse lo dispuesto por los arts. 370 CPCC y 55 LCT y tener por reconocidos los extremos de la relación laboral que su parte denunció.

Así también (en segundo lugar) se queja porque el juez rechazó la demanda por considerar que el despido adoptado no fue comunicado por escrito según impone el art. 243 LCT.

En ese aspecto expresa que el juez tiene un razonamiento contradictorio, ya que por un lado sostuvo que el despido siempre debe ser por escrito (incluso en aquellos casos que no tiene causa), cuando previamente había expresado que "el despido de los trabajadores 'en negro' siempre es verbal o de palabra, atento tratarse de una relación de trabajo 'ilegal' y, por el otro, exigir la prueba escrita.

Agrega que ello se verifica cuando señaló que debía intimar al empleador a inscribir la relación laboral para luego poder considerarse despedido indirectamente.

En el caso, dice, el despido fue directo, verbal y sin causa.

Expresa a esos fines: "el sentenciante de grado, ha establecido un análisis de la finalización de la relación laboral, que es erróneo y abiertamente contradictorio con el principio de invariabilidad de la causa del despido, instituyendo una presunción en contra de la parte trabajadora, toda vez que no existe en nuestro derecho laboral, ninguna norma que obligue al trabajador a alterar la forma el despido ni que acuerde valor negativo a su silencio".

Considera también que "el deber de actuar de buena fe impone que en las intimaciones que dirige a su contraria indiquen en forma concreta cual habrá de ser la actitud que adoptarán en el supuesto que no se satisfagan sus reclamos. En dicho Telegrama, el actor -ya despedido de manera directa y verbal- intima a que se abone su correspondiente liquidación final, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. El a quo rechaza la acción por el incumplimiento de ese requisito, aduciendo que el mismo resulta condicionante de su pretensión, siendo que dicho requisito se encontraba cumplimentado".

Aduce que J.I. mantuvo silencio y no negó la relación laboral ni rechazó el despido o las liquidaciones reclamadas, como tampoco F. DURO pues no contestó demanda; y además, al comparecer al proceso, reconoció la prestación de tareas al prestar declaración confesional.

Por lo cual, a tenor de lo así dicho, solicita se recepte su recurso y se revoque la sentencia, haciéndose lugar a la demanda con costas.

III.- Su tratamiento y decisión

En ese contexto la materia recursiva que viene dada reside en los agravios que postuló PUEBLAS y en los términos invocados, pues la parte demandada ( DURO e IRIART) no los respondieron; tampoco apelaron la sentencia; de allí que delimita entonces a aquellas cuestiones el abordaje en esta instancia (cfe. arts. 257 y 258 CPCC) .

III.-a) Pues bien, a fin de sopesar la atendibilidad o no de tales objeciones, observo que al comenzar el análisis, el juez detalló los hechos invocados por la parte actora en el escrito de demanda y los términos en los que se planteó la controversia.

Dijo que PUEBLAS al demandar expresó "comenzó a trabajar para los demandados el 5 de mayo de 2014 hasta el 7 de octubre de 2014 en el taller mecánico sito en calle J.I. nº 1440 de esta ciudad, efectuando tareas de chapista CCT 27/88 categoría Oficial, en el horario de lunes a sábados de 08:30 a 12:30 horas y de 15:30 a 19:30 horas, percibiendo la suma de $6.500.- por mes, siendo la última remuneración que percibió la correspondiente al mes de agosto de 2014"

Ahora bien, de acuerdo a los agravios propuestos la materia recursiva se limita a la que postula PUEBLAS, pues las partes demandadas no recurrieron la sentencia ni replantearon cuestiones (arts. 257 y 258 CPCC).

En ese contexto y en lo sustancial la actora se agravia por el rechazo de la demanda; pues considera que estando acreditada la prestación de tareas omitió el juez aplicar la presunción del art. 23 de la LCT, como también valoró erróneamente la prueba.

Ahora bien, a fin de examinar la atendibilidad o no de los agravios, memoro que al dar análisis a la controversia el juez inicialmente señaló que la contestación de demanda es una carga procesal cuya omisión "acarrea una desventaja procedimental para el demandado, en razón de lo determinado por los artículos 34 de la NJF 986 '... Su silencio... creará una presunción de verdad de los hechos pertinentes, lícitos y verosímiles invocados en la demanda...' y el 338 del CPCC. '... La falta de contestación de la demanda o reconvención, en caso de duda, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria".

Requisito que, como dijo, DURO e IRIART no cumplimentaron y que según agregó, deriva en la presunción de certeza de los hechos pertinentes y lícitos que el actor invocó el actor al demandar.

Expresó también que ello no lo exime de producir prueba, pues, de la incontestación emana una simple presunción de veracidad que debe ser objeto de acreditación en sus extremos.

Bajo tales pautas luego analizó la forma en que ocurrió el cese de la relación laboral entre las partes y en ese orden señaló: "cuál de las partes fue la que se sintió injuriada por la otra para despedir o bien considerarse despedida de manera indirecta".

Para evaluar después si el hecho injuriante configuró causa suficiente como para poner fin a la relación laboral y a cuyo fin refirió al intercambio epistolar habido entre las partes.

En ese orden indicó que PUEBLAS al remitir el telegrama (que consta a hs. 8) dirigido a F. DURO y J.I. expresó: "Atento despido verbal con fecha 07/10/2014, que puso fin a nuestra relación laboral sin registrar, y que se inició el día 05/05/2014, ingresando a trabajar bajo sus órdenes como chapista en su taller mecánico ubicado en J.I. 1440 de la ciudad de Santa Rosa (L.P.), con una jornada laboral de Lunes a Sábado de 08:30 hs a 12:30 hs y de 15:30 hs a 19:30 hs, con una remuneración mensual de $6.500, intimo a que en el plazo de 48 hs. de recibida la presente proceda a depositar en la Delegación de Relaciones L.es de Santa Rosa, sito en B. Mitre 129, el importe correspondiente a $7.000 del sueldo de septiembre y días trabajados de octubre, liquidación final por despido sin causa y certificación laboral, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales que correspondan" (hs. 8).

El cual, según dijo, fue respondido por F. DURO mediante carta documento negando todo lo expresado por aquel (h. 9), incluida la existencia de la relación laboral y del despido verbal.

Lo cual motivó que le remitiera un nuevo telegrama rechazándola y ratificando lo...

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