Sentencia Nº 2234-1997 de Cámara Nacional Electoral del 07-02-1997

Fecha07 Febrero 1997
Número de sentencia2234-1997
Corresp. EXPTE. Nº 2809/96 - Recurso Extraordinario.-

FALLO N° 2234/97

///nos AIRES, 7 de febrero de 1997.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 167/174 de los autos: "Partido Demócrata Progresista -Dto. Bs. As.- s/caducidad art. 50 inc. "c" ley 23.298 (EXPTE. Nº 2809/96 CNE) -Buenos AIRES- contra la SENTENCIA de fs. 155/163 vta., contestado a fs. 176; y
CONSIDERANDO:
1º) Que al interponer recurso extraordinario contra la SENTENCIA de fs. 155/163 vta. el recurrente insiste en señalar que la elección de convencionales constituyentes no debe ser computada a los fines de decretar la caducidad de la personalidad política partidaria toda vez que la Ley de Presupuesto Nº 24.447 no tuvo en cuenta dicha elección para determinar el aporte estatal por voto obtenido. Reitera, además, que por ser posterior dicha ley modificó el régimen de caducidad. Vuelve a afirmar, en este aspecto, que no puede existir una actitud dual de los poderes públicos. Alega, por otra parte, que el Partido Demócrata Progresista de Buenos AIRES forma parte de una entidad nacional, por lo que al haber alcanzado el 2% de votos en diversos distritos no se cumple el extremo requerido por la norma legal de no haberlo obtenido en "ningún distrito". Considera, con argumentos similares a los expuestos al expresar agravios, que el art. 50 inc. "c" es inconstitucional y que ha perdido vigencia desde la sanción del nuevo texto del art. 38 de la Constitución Nacional, afectando también al art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica. Alude, finalmente, a la injusticia que conlleva la fría aplicación del art. 50 inc. "c" al operarse la caducidad de una agrupación política casi centenaria y con una larga y fecunda trayectoria.-
Al evacuar la vista el señor Procurador Fiscal Electoral dictamina por el rechazo del recurso incoado fundándose en que los argumentos vertidos por el recurrente mantienen similitud con la apelación deducida y en que la circunstancia de hallarse en juego la interpretación de normas de orden público no suscita de por sí cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria, según jurisprudencia de la Corte Suprema.-
2º) Que el recurrente no se hace cargo de los concretos términos del FALLO y las consideraciones vertidas en la presentación de fs. 167/174 sólo exhiben, en rigor, la mera discrepancia con lo decidido por el Tribunal.-
En este aspecto debe tenerse presente que para declarar procedente el recurso extraordinario no basta que la cuestión planteada se encuadre en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48, desde que tal requisito sólo lo tornaría formalmente viable mas no supliría la obligación del impugnante de interponerlo con la debida fundamentación, lo cual supone que quien apela por dicha vía debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el Tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (FALLOs C.S. 299:258; 302:795, 884 y 1564; entre otros) habiendo resaltado, por lo demás, que tal crítica debe recaer sobre todos los argumentos del FALLO sometido a revisión con exposición de los errores que se le atribuyen (Conf. E.P.G. "Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad", T. 2, página 905, E.. La Rocca, 1992 y jurisprudencia allí citada).-
Dichos extremos no se cumplen en el escrito de fs. 167/174 toda vez que no resultan suficientes las argumentaciones del apelante allí vertidas puesto que este no se hace cargo, mediante una crítica circunstanciada y prolija, de todas las razones en que se apoyó el FALLO apelado.-
En especial el recurrente no rebate de manera adecuada la doctrina sentada por el Tribunal que afirma la vigencia del art. 50 inc. "c " de la ley 23.298 en relación con el art. 38 de la Constitución Nacional y el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica.-
3º) Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe señalar que la Convención Nacional Constituyente de 1994 ha reformado la Constitución histórica de 1853 y 1860 en su función creadora, introduciendo nuevos y valiosos principios, instituciones, derechos y garantías, pero obviamente no ha reformado el sistema de partidos políticos democráticos existente. Sólo lo complementa consagrando la contribución del
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR