Sentencia Nº 22334 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22334
Año2022
Fecha22 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidos (22) días del mes de agosto de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BONETTI, H.G. y Otros c/COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA LTDA. y Otro S/ Laboral" (Expte. N° 98374) - 22334 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.G.S.S., 2º) J.L.C. y 3°) J.F.B..

El J.S., dijo:

I.- La sentencia (actuación SIGE 1242606 y rectificatoria actuación SIGE 1243740):

Rechazó en todas sus partes la demanda iniciada por H.G.B., R.M., M.E.N., F.R.P., C.F.P., R.A.Q. y G.C. TORRES; contra la COOPERATIVA de PROVISIÓN de ELECTRICIDAD, OBRAS y SERVICIOS PÚBLICOS de SANTA ROSA.

Impuso las costas del proceso a los accionantes vencidos y reguló honorarios a los profesionales de la abogacía y perito contadora interviniente.

A través de la acción judicial los actores reclaman re encuadramiento convencional y diferencias salariales retroactivas, con causa en una relación de dependencia no controvertida en el sector "Fábrica de Columnas" de la COOPERATIVA accionada, ubicada en el Parque Industrial.

Los accionantes refieren encontrarse comprendidos en las categorías de Oficial y Oficial Especializado del CCT N.º 76/75 (UOCRA) y que se les aplica ese convenio colectivo para la actividad de construcción, cuando sus tareas deberían enmarcarse en el CCT N.º 36/75 que regula las relaciones de trabajo dentro de la rama de energía.

En su defensa la COOPERATIVA, tras reconocer el vínculo con los actores, argumenta que la función laboral de los accionantes se relaciona con la fabricación de columnas y que por lo tanto el encuadre convencional que les corresponde es el del CCT N.º 76/75 (Construcción), negando la posibilidad de aplicar el CCT N.º 36/75 en razón que los actores cumplen tareas de albañilería, sin estar afectados a la energía eléctrica que exige conocimientos técnicos y prácticos específicos distintos.

La decisión de rechazo del juez fue apelada por los accionantes (actuación SIGE 1252065), quienes expresaron sus agravios mediante actuación SIGE 1279029, siendo contestados por su parte contraria demandada (actuación SIGE 1309508).

II.- El recurso:

Los actores se agravian del rechazo de la demanda, desarrollando para ello en el memorial dos cuestionamientos principales y uno en modo subsidiario contra la sentencia dictada, a saber:

(II.a.) que es errónea la aplicación al presente caso de la doctrina emanada del fallo citado por el juez de grado (plenario "Risso"), por cuanto el reencuadre que se pide en autos se sustenta en la idea que los accionantes trabajan para la Cooperativa demandada formando parte inescindible del tema "energía", sin que importe si sus labores desarrolladas son parte de la actividad principal de la empresa o no.

(II.b.) que es inaplicable la teoría de los actos propios a los trabajadores y, concretamente, que sobre dicho aspecto el juez no tuvo en cuenta que el demandante R.M. fue quien únicamente llevó a cabo una acción individual judicial contra la demandada reclamando derechos que le otorgaba el CCT de la UOCRA.

(II.c.) que subsidiariamente, para el supuesto caso en que se resuelva en Alzada el rechazo al recurso de apelación, la recurrente deja planteado en su memorial que la imposición de las costas a los demandantes les sea impuesta en el orden causado, en razón que la cuestión reclamada no puede entenderse como indubitada, lineal ni uniforme desde el punto de vista jurisprudencial.

III.- Tratamiento del recurso:

Contrariamente a lo expresado por la parte apelante, el magistrado al efectuar la mención al plenario jurisprudencial de extraña jurisdicción "Risso" (haciéndolo el juez sólo en términos de una explicación argumental indirecta), da suficiente y fundada respuesta al rechazo de la pretensión, en la medida que queda bien claro que para su juzgamiento la invocación directa al fallo no es correcta (lo subraya) y que ese derecho judicial es sólo utilizable cuando se dan determinadas circunstancias, concluyendo que la empresa puede tener varias explotaciones y que éstas pueden desarrollarse en uno o varios establecimientos.

Sin desconocer otras soluciones adoptadas a través de algunos antecedentes emitidos por esta Cámara con distintas integraciones (v.g. el precedente e/a K. que la recurrente invoca, o bien el de la causa N.° 22029 r.C.A. P. c....

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