Sentencia Nº 2232-1997 de Cámara Nacional Electoral del 07-02-1997

Número de sentencia2232-1997
Fecha07 Febrero 1997
Corresp. EXPTE. N° 2805/96 -Recurso Extraordinario-.-

FALLO N° 2232/97

///nos AIRES, 7 de febrero de 1997.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 40/45 de los autos: "Incidente de caducidad del Partido Solidaridad Distrito Capital Federal, art. 50 inc. "c" ley 23.298" -Capital Federal- (EXPTE. N° 2805/96 CNE) contra la SENTENCIA de fs. 31/36, contestado a fs. 47 y vta.; y
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurrente insiste en señalar que el art. 50 inc. "c" de la ley 23.298 se contradice con lo dispuesto por los arts. 22 y 38 de la Constitución Nacional, reiterando el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma legal.-
Al evacuar la vista el señor Fiscal Electoral actuante en esta alzada dictaminó por el rechazo del recurso incoado fundándose en que los argumentos vertidos por los recurrentes mantienen similitud con la apelación deducida ante esta Cámara; en que la mera disidencia demostrada por el representante legal del partido de autos con la interpretación dada por el Tribunal a la causal de caducidad del art. 50 inc. "c" de la ley 23.298 no puede dejar expedita la procedencia del recurso extraordinario, a tenor de conocida jurisprudencia de la Corte Suprema; y, finalmente, en que la circunstancia de hallarse en juego la interpretación de normas de orden público no suscita de por sí, cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria, también según jurisprudencia del Alto Tribunal.-
2°) Que el recurrente no se hace cargo de los concretos términos del FALLO y las consideraciones vertidas en la presentación de fs. 40/45 sólo exhiben la mera discrepancia con lo decidido por el Tribunal.-
En este aspecto debe tenerse presente que para declarar procedente el recurso extraordinario no basta que la cuestión planteada se encuadre en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48, desde que tal requisito sólo lo tornaría formalmente viable mas no supliría la obligación del impugnante de interponerlo con la debida fundamentación, lo cual supone que quien apela por dicha vía debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el Tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (FALLOs C.S. 299:258; 302:795, 884 y 1564; entre otros) habiendo resaltado, por lo demás, que tal crítica debe recaer sobre todos los argumentos del FALLO sometido a revisión por exposición de los errores que se le atribuyen (Conf. Elías P. Guastavino "Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad", T. 2, página 905, Edit. La Rocca, 1992 y jurisprudencia allí citada).-
Dichos extremos no se cumplen en el escrito de fs. 40/45 toda vez que -tal como resulta de
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