Sentencia Nº 2230 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-11-2019

Número de sentencia2230
Fecha22 Noviembre 2019
MateriaS/ DAÑOS Y PERJUICIOS

C2580/15 P.M.A.C. ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (COMPETENCIA) SENT Nº 2230 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Noviembre (22) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor en autos: “PEREZ MARIO ANDRES C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: I.V. a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 191/200) en contra de la Sentencia Nº 44 de fecha 22 de febrero de 2019 dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (fs. 183/188), por la que se rechaza el recurso de apelación deducido por la accionada y se hace lugar a la apelación incoada por la demandante en contra de la Sentencia del 20/12/2017 (fs. 124/126 vta.) por la que se declaró procedente la demanda promovida, condenándose al demandado a abonarle al actor las sumas de $ 3.099 por daño emergente, $ 300 por privación de uso y $ 5.000 por daño moral, además de intereses tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA desde la fecha del pronunciamiento, y la obligación del demandado de restituir el teléfono móvil marca Samsung modelo Ace 4 LTE 4gb, en las condiciones en que se encuentre. La Cámara, al receptar la apelación del demandante, dictó como sustitutiva hacer lugar a la demanda, condenando al pago de $ 3.099 por daño emergente, $ 300 privación de uso, $ 20.000 por daño moral y $ 20.000 daño punitivo, con más los intereses determinados del mismo modo que en primera instancia y la obligación de restitución que constaba en el pronunciamiento apelado. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT) y contestado el mismo (fs. 203/209), el recurso fue concedido por sentencia Nº 171 del 23/05/2019 (fs. 212 y vta.) del mencionado Tribunal de alzada. II. Se relata en el pronunciamiento de primera instancia que la actora expresó agravios, quejándose de la indemnización menor por daño moral y que se haya rechazado el daño punitivo. Afirmaba, en oportunidad de la apelación, que había quedado demostrado que “el teléfono celular del actor presenta fallas técnicas y que el mismo se encuentra dentro del término de la garantía y que el equipo fue entregado en el servicio técnico oficial sin que el receptor indicara golpe alguno. Añade que el supuesto golpe que haría responsable al consumidor sólo aparece en un formulario impreso posteriormente por la demandada, en contradicción con la copia del mismo formulario que no lo indicaba, manifestando que el demandado ni siquiera intentó demostrar que ese golpe existiera y muchos menos que el mismo haya sido responsabilidad del actor o que ese supuesto golpe pudiera tener relación causal con los defectos de funcionamiento del equipo”. La Cámara, preliminarmente, confirma la vigencia de la obligación de garantía a cargo de Telecom Personal S.A., por lo que, descarta que no medie responsabilidad de parte de ésta. En cuanto al daño emergente, sostiene el judicante que: “No se observa que el monto de condena de $3.099 sea descabellado ni desproporcionado, por cuanto el mismo, comprensivo de la suma de $2.599 en valor de reposición del producto, y de $500 en concepto de gastos de combustible y estacionamiento, luce razonable. En cuanto al valor de reposición del producto, resulta ilustrativo el informe de Mobilar de fs. 79, en sentido de que el equipo referenciado fue reemplazado en el mercado por otro modelo cuyo precio es de $2.599, y en ese valor se ha fijado el monto de condena… Lo mismo puede decirse con respecto a los gastos de combustible y estacionamiento, considerando que el actor se domicilia en calle Mendoza N° 2.300, B° Casa de Campo, Lote 16 A de Yerba Buena y que el servicio técnico oficial al que debía recurrir se encuentra ubicado en calle Mendoza N° 498 de San Miguel de Tucumán, no resulta ilógico y ajeno a la experiencia común (art. 33 CPCyC) que el hecho de hacer al menos cuatro viajes a fines de solucionar los desperfectos del producto impliquen una suma de tal entidad, más allá de la disconformidad de la recurrente, quien, por otro lado, nada ha hecho para acreditar lo contrario”. En cuanto al rubro privación de uso, el Tribunal de mérito estima “que la sola privación de uso debe reconocerse como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento, atento a que su indisponibilidad ocasionó un disvalor en el patrimonio del enajenante. La existencia del perjuicio en cuanto tal no requiere demostración específica, pues en las concretas circunstancias del caso resulta de la indisponibilidad misma; y como principio, el pago del costo que ello representa constituye un daño emergente que debe ser reconocido, pues se trata de una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento. Por otro lado, el monto que asigna la sentencia de primera instancia resulta ajustado a las constancias de la causa, principalmente en consideración a la fecha de ingreso en el servicio técnico del equipo (16/07/2015) y a la fecha de egreso (27/07/2015). No advertimos entonces la inexistencia de fundamentos en la condena”. En lo referente al daño moral, estima que “La injustificada carencia de tan importante aparato -teléfono celular- para la vida diaria moderna y durante un prolongado lapso de tiempo, indudablemente acarrearon, intranquilidad, angustia, inseguridad y decepción, es decir, una grave alteración al equilibrio del espíritu, tanto más si se tiene en cuenta que los desperfectos no lo eran por la vejez o el uso del aparato, pues el mismo era recién adquirido y, por ende, en garantía. Se presume que adquirió el aparato motivo de este juicio, porque lo necesitaba y a esa necesidad no se satisfizo debido al actuar contractual indebido de la demandada, derivando en un malestar espiritual indemnizable, máxime si se tiene en cuenta que pudiendo la empresa demandada solucionar el problema del usuario con medidas inmediatas y simples tales como reemplazar el equipo por otro que no exhiba los déficit del aparato vendido, no lo hizo; por el contrario, agravó las dificultades del usuario haciéndolo transitar por un largo peregrinaje de reclamos administrativos y judiciales, todo lo cual importó, sin dudas, una mortificación generadora del daño moral reclamado en la demanda. La seria aflicción mentada, se infiere del hecho cierto y probado de los reiterados reclamos, a lo largo de un extenso tiempo y por distintas vías”. Efectuada tal precisión, y respecto a su cuantía, menciona la Cámara que, para casos similares al de autos, se estimó una indemnización precisamente semejante a la reclamada en la demanda. En cuanto al daño punitivo, luego de citar al art. 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor, precisa que no basta con el mero incumplimiento legal o contractual para que sean aplicables los daños punitivos o multa civil por actos desaprensivos, sino que se requiere además la concurrencia de otros requisitos objetivos y subjetivos. Añade que no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un daño -o su posibilidad- que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional exija una sanción ejemplar. Desde el punto de vista subjetivo, la conducta del proveedor debe ser dolosamente indignante, recalcitrante, desaprensiva o antisocial. Según el criterio del sentenciante, no cualquier acto ilícito puede generar la aplicación de punitive damages, sino que se requiere una particular subjetividad en la conducta del dañador que va más allá de la mera negligencia. Aclara que: “… la actitud reticente al cumplimiento de obligación de la demanda configura sin dudas una conducta merecedora de una sanción. Para ello debe meritarse todo el accionar de la empresa de telefonía en su conjunto, puesto que rechazó la cobertura de la garantía sobre el teléfono, sin dar mayores razones o motivos que consignar /GOLPEADO. SIN GTIA., lo que por sí solo no justifica la aplicación de esta figura, pero la conducta de la demandada se torna indignante al evidenciar posteriormente una ligereza y desaprensión evidentes ante el reclamo del consumidor, sobre todo demostrado durante el transcurso este proceso, donde no ha producido prueba alguna a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, igualmente no ha respondido a los oficios judiciales producidos por la contraria, evidenciando una conducta notoriamente dilatoria (debe resaltarse que este proceso fue iniciado hace más de tres años, sin que el actor pudiere ver satisfecho su reclamo), es así que la conducta observada se muestra perjudicial hacia el cliente. Igualmente, la indiferencia de la empresa demandada ante los reclamos del actor trasciende sus intereses y se proyecta en los de la comunidad, interesada en que todo consumidor reciba un trato digno y equitativo, lo que se pone en evidencia de los informes producidos por el ENACOM (fs. 81) y la Dirección de Comercio de Tucumán (fs. 85), que demuestran el gran número de reclamos efectuados por los consumidores de esta provincia a la empresa demandada en los últimos años”. Respecto a su cuantía, citando criterio de este Cimero Tribunal Local, la Cámara interpreta que la cuantificación del daño punitivo no tienen un parámetro económico fijo, sino que por la índole subjetiva que involucra estos tipos de reclamos, quedan sujetos a la determinación prudencial por parte del juzgador, quien -en el caso de los daños punitivos- cuenta con las pautas y límites establecidos en los arts. 47, 49 y 52 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del...

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