Sentencia Nº 2230-1997 de Cámara Nacional Electoral del 06-02-1997

Número de sentencia2230-1997
Fecha06 Febrero 1997
CAUSA: "Adriana López Quintero, apoderada del MO.FE.PA. s/solicita - Movimiento Federalista Pampeano" (EXPTE. N° 2832/96 CNE) - LA PAMPA.-

FALLO N° 2230/97

///nos AIRES, 6 de febrero de 1997.-
Y VISTOS: Los autos "Adriana López Quintero, apoderada del MO.FE.PA. s/solicita -Movimiento Federalista Pampeano" (EXPTE. Nº 2832/96 CNE), venidos del juzgado federal electoral de La Pampa en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 18 contra la resolución de fs. 16 y vta., obrando la expresión de agravios a fs. 31/33, su contestación a fs. 39/40 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 45 y vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que en sus presentaciones de fs. 3 y 10 por la Sra. Adriana López Quintero, en el invocado carácter de apoderada del "Movimiento Federalista Pampeano", comunica al señor juez federal electoral la ampliación a once miembros de la junta promotora partidaria, resuelta por el Centro de Acción Provincial de la mencionada agrupación política, y pide que se haga lugar a la referida ampliación. En su defecto, deja planteado el desistimiento del pedido de restitución de la personería política nacional como partido de distrito y, en caso de no hacerse lugar a ello, la oposición al uso del nombre "Movimiento Federalista Pampeano" por parte del partido "propiciado por los señores Heguy, Sansón y Muñoz Benzi", ya que el partido provincial con ese nombre "tiene preexistencia ante la Justicia Electoral Provincial y por lo tanto es el único dueño del nombre citado...".-
A fs. 16 y vta. el magistrado resuelve no hacer lugar en todas sus partes a los solicitado. Señala que el Centro de Acción Provincial del partido lo es en función de un reconocimiento que a nivel provincial tiene el mismo (cf. oficio del Tribunal Electoral de la Provincia de fs. 12), siendo su competencia ajena a esa instancia. Expresa que resulta inadmisible la injerencia de las autoridades provinciales del partido para modificar la composición de la Junta Promotora creada con el fin de lograr el reconocimiento a nivel nacional como partido de distrito, cuya legitimidad y juricidad no se cuestionan.-
Señala que dicha Junta Promotora logró que se otorgara la personalidad jurídico-política como partido de distrito a nivel nacional según resolución que se encuentra firme, por lo que el pedido de desistimiento de la restitución de dicha personalidad y la oposición al uso del nombre por parte de los presentantes debió realizarse en el momento procesal
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